Concepto y características de la sociedad civil

La sociedad civil se define en el artículo 1665 del Código Civil como el contrato "por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias". En primer lugar, la sociedad es un contrato asociativo, que se caracteriza por la cooperación entre los contratantes para alcanzar el fin común propuesto con su celebración. En el contrato de sociedad, el interés que persiguen las partes se obtiene de su colaboración en una misma dirección. Ello lo diferencia del denominado contrato de cambio, en que las partes tratan de conciliar sus intereses contrapuestos mediante la celebración del contrato (vgr. el contrato de compraventa).

Como mínimo, tal y como se establece en el artículo 1665 del Código Civil, deben intervenir dos contratantes. Ello implica que si sólo queda uno de ellos, por muerte sobrevenida de los demás, la sociedad debe liquidarse (STS 4.7.1959 - RJA 2959).

Como contrato que es, el de sociedad queda sujeto a las reglas generales de los contratos establecidas en el Código. En particular, el artículo 1666.I del Código Civil alude a la licitud del objeto, prevista con carácter general en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, mientras que el artículo 1667 CC determina la libertad de forma, salvo que a la sociedad se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requiere la forma escrita, con el alcance que posteriormente se verá.

Entre los elementos esenciales del contrato de sociedad, la jurisprudencia ha dado sustantividad propia a la llamada affectio societatis, que consistiría en la intención o voluntad de constituir una sociedad. La doctrina ha criticado, con razón, que este requisito sea diferente del consentimiento que se requiere para la validez de todo contrato. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia (entre otras, STS 14.7.2006 - RJA 4716).

Continuando la definición del contrato de sociedad establecida en el artículo 1665 CC, uno de los elementos que lo caracterizan es la puesta en común de bienes, dinero o industria. Ese fondo común puede consistir sólo en industria (STS de 20.7.1994 - RJA 6516), aunque lo más frecuente es que la sociedad cuente con un patrimonio, por pequeño que éste sea.

Por último, una de las cuestiones más polémicas a la hora de definir el contrato de sociedad reside en determinar la importancia del ánimo de lucro entre sus rasgos distintivos. El artículo 1665 in fine ("con ánimo de partir entre sí las ganancias") no deja en principio lugar para la duda en cuanto a su carácter esencial. Lo mismo cabría decir del artículo 116 del Código de Comercio ("para obtener lucro"). El lucro consistiría en un incremento patrimonial positivo, a repartir entre los miembros que integran la sociedad (entre otras, la STS 13.11.1995 - RJA 8122). Dentro de esta tesis, que podemos denominar tradicional, algunos autores han defendido un concepto amplio de ánimo de lucro, que paradójicamente también encontraría apoyo legal en el Código (artículo 1678). Desde esta interpretación, el lucro existe cuando los miembros de la sociedad obtienen cualquier ventaja económica, como bien puede ser el ahorrar gastos o evitar pérdidas. Dando un paso más, un sector doctrinal que ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos, defiende que el ánimo de lucro tiene un carácter meramente adjetivo, por más que comúnmente las sociedades tengan ánimo de lucro. Un ejemplo de ello se encontraría de nuevo en el artículo 1678 del Código Civil, que directamente prescinde del ánimo de lucro como elemento esencial del contrato de sociedad. Coadyuvarían a mantener esta interpretación los artículos 3 LSA y LSRL, en cuya virtud la sociedad anónima o la de responsabilidad limitada, respectivamente, tendrán carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. Desde este posición doctrinal, lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil o en el artículo 116 del Código de Comercio no sería más que la descripción del fin habitual o usual que persiguen las sociedades, pero no el único posible.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 275-276.