Conforme el artículo 1679 del Código Civil, la sociedad comienza en el momento de celebración del contrato, salvo que otra cosa hayan dispuesto las partes. Este precepto viene a reiterar el principio general consagrado en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, según el cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan a lo pactado. El contrato de sociedad es un contrato consensual, tal y como se establece en el artículo 1667 del Código Civil. La escritura pública que requiere este precepto, cuando las partes aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales, no es requisito ad solemnitatem, debiendo estar a lo dispuesto con carácter general en los artículos 1278 y 1279 del Código Civil. De ahí que desde que el consentimiento se manifiesta válidamente sobre el objeto y la causa del contrato, éste se entiende celebrado, y, en consecuencia, constituida la sociedad. Esta regla general puede ser alterada por las partes, introduciendo cláusulas que afecten al momento en que el contrato despliegue sus efectos: a plazo o término, o bien bajo condición suspensiva.
Una cuestión que conviene aclarar es en qué medida la constitución de la sociedad afecta a la existencia o no de personalidad jurídica. Como hemos señalado, para la mayor parte de la doctrina, la personalidad jurídica surge de la publicidad con que la sociedad funciona en el tráfico; no del mero contrato. En cambio, para algún autor, la personalidad jurídica sería un efecto del contrato, de modo que aquélla se vincula a su celebración, y surgiría en el momento de su perfección, si es que la sociedad no ha decidido mantener sus pactos en secreto, en terminología del Código.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 280-281.