El contrato de aparcamiento

Durante décadas se debatió mucho, a nivel doctrinal y jurisprudencia, sobre la naturaleza jurídica del contrato de aparcamiento de vehículos de motor. Las causas de ese debate había que buscarlas tanto en la ausencia de preceptos legales específicamente aplicables al caso, que hasta hace muy poco relegaba al contrato de aparcamiento a la atipicidad, como en la gran variedad de supuestos que admitían ser reconducidos a la categoría en cuestión: desde el aparcamiento de vehículos por breve espacio de tiempo en lugares de la vía pública habilitados a tal fin, hasta el aparcamiento permanente en una plaza, asignada dentro de un garaje a cambio de un pago por meses o años, pasando por los aparcamientos efectuados en recintos ubicados en aeropuestos, hoteles, hipermercados, grandes almacenes, centro de ocio, ...

La situación descrita (sólo paliada por la STS 22.10.1996 - RJA 7238) conoció un giro con la aprobación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (en adelante LCAV), la cual trata de poner en claro el confuso panorama doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, descartando incardinar la regulación del aparcamiento en las figuras contractuales del Código, y evitando así los supuestos problemas ligados a esa incardinación. Dicha Ley ha sido modificada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores bajo el ámbito de aplicación de esta Ley los contratos "en los que una persona cede como actividad mercantil un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio". La aproximación de esta clase de aparcamientos al tipo contractual del depósito es clara, por más que la presencia definitoria del precio choque con la natural gratuidad del depósito (artículo 1760 del Código Civil), y su proporcionalidad al tiempo de prestación del servicio acerque la figura al contrato de arrendamiento. El artículo 1 LCAV distingue entre los estacionamientos con reserva de plaza y los estacionamientos rotatorios. En estos últimos, el precio habrá de pactarse por minutos de estacionamiento, sin posibilidad de redondeo.

El ámbito de aplicación de la LCAV se ve reducido a tenor de lo dispuesto en su artículo 2, donde se dicen excluidos los estacionamientos no retribuidos, directa o indirectamente, así como los efectuados en zonas de estacionamiento regulado y vías públicas (exijan o no el pago de tasa). Aunque iría de suyo, proclama también el artículo 2 LCAV la exclusión de todos aquellos estacionamientos que no reúnan los requisitos del artículo 1. Éste sería el caso del contrato pactado entre dos particulares, por el que uno de ellos pone a disposición del otro un espacio para aparcar a cambio del pago de un canon periódico, sin que lo haga como actividad mercantil, y sin que asuma deberes de vigilancia y custodia. O también el del conocido tradicionalmente como contrato de garaje, por el que una de las partes cede a otra espacio para el estacionamiento de un vehículo por tiempo determinado (semanas, meses, años), con entrega o no de llaves y asignación o no de plaza concreta, pudiendo el usuario entrar y salir libremente del garaje durante el periodo pactado, todo ello a cambio de un precio fijo, no pactado en función del tiempo de estacionamiento.

Entre las obligaciones del usuario en el seno de un contrato de aparcamiento, enumeradas en el artículo 4 LCAV, destaca la de abonar el precio fijado, puesto que nos encontramos ante una modalidad de depósito profesional retribuido. En garantía de la obligación de pago del precio, y en la línea de lo dispuesto en el artículo 1780 CC, goza el titular del aparcamiento de un derecho de retención sobre el vehículo estacionado (artículo 5.3 LCAV). El usuario aparece también obligado a exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento, obligación en parte instrumental de la del pago del precio, en tanto en el resguardo consten día y hora en que el vehículo fue depositado para cálculo del tiempo de estacionamiento. Por otro lado, en caso de sustracción del vehículo, el justificante ofrecerá prueba de que el vehículo fue depositado en ese establecimiento, ya que la LCAV exige que en él se haga constar la identificación del vehículo, así como si el usuario hace o no entrega de las llaves al responsable (artículo 3.1.b) LCAV). En caso de pérdida del justificante, el usuario deberá acreditar su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo (artículo 4.b) LCAV). Cuando el aparcamiento cuente con un servicio especial para custodiar accesorios extraíbles del vehículo (radiocasetes, teléfonos) y otro tipo de enseres, el usuario que desee hacer uso de ese servicio deberá declarar la existencia de tales accesorios y observar las medidas indicadas al efecto por el titular del aparcamiento. En general, se marca para el usuario la obligación de seguir las instrucciones del titular del aparcamiento respecto al uso y seguridad del recinto, lo que se traduce en un deber de colaboración a fin de favorecer la custodia del vehículo, y por supuesto en un deber de diligencia especialmente proyectado sobre el modo de conducción del vehículo en el interior de la instalación.

En cuanto a las obligaciones del titular del aparcamiento, figura en primer lugar la de facilitar una plaza para el estacionamiento del vehículo al usuario al que se permita el acceso (artículo 3.1.a) LCAV), de donde deriva la carga de anunciar suficientemente la plazas disponibles a los potenciales clientes. Es también obligación del titular la de entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día, hora y minutos de entrada, cuando se trate de establecimiento rotatorio. En dicho justificante deberá constar la identificación del vehículo -aunque de esta obligación de identificación quedan exentos determinados aparcamientos-, así como si el usuario hace entrega o no al responsable de las llaves del vehículo. Naturalmente, el titular del recinto debe restituir al portador del justificante el vehículo en el estado en el que fue entregado, lo que abarca aquellos componentes o accesorios que se hallen incorporados al vehículo funcionalmente y sean acordes con la categoría del vehículo. Este deber de restitución supone un previo deber de guarda y custodia del vehículo, que habrá de prestarse de conformidad con la diligencia que quepa considerar pertinente. Como puede verse, se excluyen los componentes no fijos y extraíbles, a los cuales sólo se extiende el deber de custodia y restitución cuando el establecimiento preste un servicio de vigilancia especial para ellos, hayan sido declarados de forma expresa por el cliente, y éste haya seguido las prevenciones y medidas de seguridad que se le hubieran indicado al respecto (artículo 3.1.c) y 3.2. LCAV).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 328-331.