Efectos de la fianza entre deudor y fiador

Antes de efectuar el pago, el fiador puede ejercer frente al deudor la acción de relevación. La finalidad que se persigue con el ejercicio de dicha acción es evitar un perjuicio al fiador que paga, ante el peligro de insolvencia del deudor. El artículo 1843.II del Código Civil hace referencia a ello: "... la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor". La garantía que el deudor debe prestar al fiador como alternativa a la exoneración del mismo de su obligación puede ser tanto real como personal.

La acción de relevación puede ejercerse en los casos previstos en el artículo 1843 CC: cuando el fiador es demandado judicialmente para el pago; en caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor; cuando por pacto entre fiador y deudor este último se obligó a relevarle de la fianza en un plazo determinado y éste ha vencido; cuando la deuda se ha hecho exigible por haberse cumplido el plazo en que debe satisfacerse; por último, pasados diez años si la obligación principal no tiene término fijo de vencimiento, salvo que por su naturaleza no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de diez años.

Una vez realizado el pago por el fiador, éste podrá dirigirse contra el deudor en ejercicio de la acción de reembolso. Con ella, el fiador tiene derecho a exigir del deudor los conceptos señalados en el artículo 1838 CC: la cantidad total de la deuda, los intereses legales de la misma desde que el deudor sea notificado del pago y aunque no se produjesen para el acreedor, los gastos que haya tenido que satisfacer el fiador después de poner en conocimiento del deudor que se le ha requerido para el pago, y los daños y perjuicios en su caso. Dado que el fin que se quiere obtener con esta acción es el resarcimiento del fiador, no puede pretender recibir más de lo que realmente ha pagado (artículo 1839.II CC). Tiene lugar pese a que el deudor ignore la constitución de la fianza (artículo 1838 in fine del Código Civil). En caso de haber pagado el fiador sin ponerlo en conocimiento del deudor, éste podrá oponerle las excepciones que habría podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago (artículo 1840 CC). Si el fiador ha pagado antes del vencimiento del plazo de la deuda principal, no podrá reclamar del deudor el reembolso que dicho plazo venza.

El artículo 1839.I del Código Civil reconoce al fiador otra acción distinta de la acción de reembolso, pues le permite subrogarse por el pago de todos los derechos que tenía el acreedor frente al deudor. De esta forma el fiador cuenta con dos acciones entre las que puede optar, sin olvidar que, en el supuesto en que se hubiera constituido la fianza contra la expresa voluntad del deudor, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1158.III CC. Asimismo, debemos destacar que, si el fiador ha pagado y el deudor, ignorándolo, paga de nuevo por su parte, aquél no tiene acción alguna contra el deudor, aunque sí frente al acreedor. Así lo establece el artículo 1842 del Código Civil, norma que impone al fiador la carga de notificar al deudor el pago realizado, al evitar que sea el deudor quien tenga que ejercer la correspondiente acción, ya que, tratándose de un pago de lo indebido, sería él quien, de acuerdo con la regla general, tendría que dirigirse al acreedor a exigir lo indebidamente pagado.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 359-360.