La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
. La interrupción natural se da cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.
El legislador liga la interrupción civil a una citación judicial que no se especifica en que consiste. Generalmente se piensa que de la definición del Código se extrae que ha existido previamente una demanda admitida a trámite, por lo que aquella citación la presupone, y la autoridad judicial emplaza al usucapiente para que se constituya en parte en el proceso y conteste.
La citación judicial se considera no hecha y deja de producir sus efectos interruptivos en los siguientes casos:
1º Si fuere nula por falta de solemnidades legales. En rigor, esa falta debiera provenir del litigante, es decir, comprender sólo el supuesto de que por falta de solemnidades legales no le sea admitida la reclamación, no cuando la irregularidad procede del órgano judicial.
2º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
. Se reconoce además la interrupción de la posesión en virtud de cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño. Lo que se interrumpe no es la posesión sino la usucapión. No exige el Código que se cese de poseer para que el reconocimiento tenga efecto. Si así fuera, la interrupción se hubiera producido por cesar en la posesión el usucapiente. Tampoco exige el Código que la declaración expresa, en su caso, sea dirigida al dueño de modo que tenga carácter recepticio. En cambio, a lo que sí obliga es a que el reconocimiento sea del derecho del dueño precisamente.