Vamos a ver en esta entrada las diferentes obligaciones del tomador y del asegurado en el contrato de seguro.
- Obligaciones exclusivas del tomador de un seguro
+ Pago de la prima del seguro
Desde el punto de vista del tomador de un seguro, la obligación principal consiste en el pago de la prima, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato (artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro). Aunque se puede pactar el pago de una prima única, lo normal es que se desglose en varios pagos de vencimiento periódico, casi siempre anual. La prima debe abonarse por adelantado, siendo exigible desde luego de concluida la celebración del contrato (o al comienzo de cada uno de los periodos en que su pago se haya dividido).
El impago de la prima por causas imputables al tomador, si se trata de una prima única o de la primera de una serie de primas periódicas, da derecho al asegurado a resolver el contrato o a exigir el pago en vía ejecutiva (artículo 15.I de la Ley de Contrato de Seguro, que es concreción en este campo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil). En todo caso, y a menos que se hubiera convenido lo contrario, el asegurador queda liberado de su obligación cuando la prima no se hubiera pagado antes de producido el siniestro.
Si la impagada es alguna de las primas periódicas distintas de la primera, lo que sucede es que la cobertura dada por el asegurador quedará en suspenso un mes después del vencimiento de la obligación de pago. El contrato puede llegar a extinguirse si, transcurridos seis meses desde el vencimiento de la prima, el asegurador no hubiera reclamado el pago (artículo 15.II de la Ley de Contrato de Seguro); pero si la extinción no se hubiera producido el tomador puede abonar la prima con retraso, supuesto en el que el seguro recobrará su vigencia tras una carencia de veinticuatro horas (artículo 15.III de la Ley de Contrato de Seguro).
- Obligaciones indistintamente aplicables al tomador del seguro y del asegurado
Las relacionadas con el pago de la prima no son las únicas obligaciones del tomador, pero sí las únicas que la Ley le asigna en exclusiva (a salvo, quizás, del deber precontractual de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del daño por el asegurador). Las que vamos a ver a continuación son pues obligaciones indistintamente colocadas sobre el tomador y sobre el asegurado.
+ Comunicación al asegurado del acaecimiento del siniestro en plazo
La primera de estas obligaciones es la de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días, salvo que en la póliza se hubiera hecho constar otro plazo más largo. El incumplimiento de este deber puede acarrear, en casos extremos de actuación dolosa o gravemente culpable, la pérdida del derecho a indemnización. Sin necesidad de que la imputación pueda hacerse sobre la base de alguno de esos criterios, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por la falta de notificación, a salvo que se pruebe que había tenido conocimiento del siniestro por otros medios (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros).
+ Aminorar las consecuencias del siniestro
Un segundo deber, a cargo tanto del tomador como del asegurado, es el de aminorar las consecuencias del siniestro (artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro). La falta culpable de cumplimiento de esta obligación facultará al asegurador a reducir proporcionalmente su prestación, mientras que la deliberada omisión de este deber, con clara intención de perjudicar o engañar al asegurador, propiciará que éste quede completamente liberado de su obligación. Los gastos que se ocasionen al tomador o al asegurado a causa del correcto cumplimiento de este deber, en tanto resulten oportunos y proporcionados, les serán reembolsables incluso si sus labores se han demostrado ineficaces, siempre dentro del límite fijado en el contrato.
+ Notificación al asegurador de aquellas circunstancia que puedan contribuir a agravar el riesgo asegurado
Por último, asegurado y tomador deben notificar al asegurador, tan pronto como les sea posible, todas aquellas circunstancias que puedan contribuir a agravar el riesgo asegurado, y que permiten pensar que de haber estado presentes en el momento de celebración del contrato el asegurador no hubiera concertado el seguro, o lo habría hecho en condiciones más onerosas (artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro). La agravación del riesgo, así comunicada, puede ocasionar tanto la modificación de las condiciones del contrato como la resolución, ambas a voluntad del asegurador. Si la comunicación de las circunstancias de agravación del riesgo hubiera sido omitida de mala fe, el asegurador queda liberado de su prestación en caso de sobrevenir el siniestro (artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro), mientras que sólo se le permite aplicar una reducción proporcional de la misma en otro caso. Si el cambio de circunstancias provoca una disminución del riesgo, no hay obligación, pero sí facultad, del asegurado y del tomador de poner el hecho en conocimiento del asegurador, a fin de obtener una reducción proporcional del importe de la prima (artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro).
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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 348 - 350.