Requisitos de la obligación garantizada con fianza

La obligación del fiador depende de la existencia de una obligación principal a la que sirve de garantía. En este sentido, el artículo 1824.I del Código Civil establece como requisito para que la fianza exista que la obligación garantizada con ella sea válida; por lo que su nulidad conlleva la nulidad de la fianza. Ahora bien, la anulabilidad de la obligación principal no impide que pueda afianzarse. Así se desprende del artículo 1824.II CC, al decir que la fianza puede "... recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad". Esta regla se entiende extensible a la obligación contraída por un incapaz, pues la incapacidad se encuadra entre las excepciones puramente personales. El problema surgirá cuando la obligación garantizada se anule, pues se sostiene que aun en este caso el fiador continuaría vinculado frente al acreedor, al no poder oponerle la excepción de incapacidad del deudor principal. Puesto que de ser anulada la obligación principal debería concluirse que la fianza ya no existiría, por su carácter accesorio, se apunta que, si se admite la subsistencia de la obligación del fiador, se habrá producido una conversión de la fianza en otro contrato, que algún autor califica de promesa de hecho ajeno, obligándose el promitente (fiador) a cumplir por un tercero si éste no cumple por su parte. No obstante, también se observa que, en realidad, no se trata de una verdadera fianza, sino un contrato de garantía por el que el garante asume la obligación del incapaz para el caso de quedar éste desvinculado, a la vez que se obliga como fiador si la obligación principal no llegara a anularse.

No se consideran incluidos en el artículo 1824 CC los vicios del consentimiento, en la medida en que la excepción procedente de los mismos no se califica como puramente personal, sino inherente a la deuda. Por tanto, se afirma que el fiador podrá oponer, como excepción a la reclamación del acreedor, el vicio del consentimiento que haya sufrido el deudor principal, en aplicación del artículo 1853 del Código Civil.

Por último, debe destacarse que la obligación garantizada con fianza no tiene necesariamente que ser actual, esto es, puede ser todavía no existente. El artículo 1825 CC establece que "puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida". Con relación a este precepto, se indica que no se trata de fianza en garantía de obligaciones ya nacidas de importe desconocido, sino de obligaciones que todavía no han surgido, por lo que el deudor principal no está obligado en el momento de constituirse la fianza. Esta interpretación no contraría el carácter accesorio de la fianza, pues se afirma que su eficacia depende de que llegue a constituirse la obligación principal, lo que supone una obligación sometida a condición suspensiva.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 357-358.