Sujetos intervinientes en el contrato de depósito

En el contrato de depósito intervienen, de una parte, el depositante, quien por regla general tiene un interés en obtener la guarda y ulterior restitución de una cosa mueble, si bien en ocasiones la finalidad del depósito es la de asegurar el resultado de una controversia que gira en torno a la pertenencia de un bien. La otra parte de la relación es el depositario, quien asume las obligaciones típicas del contrato, consistentes en guardar y restituir la cosa. Tales obligaciones, en tanto el depósito sea gratuito y no haya generado gastos ni perjuicios al depositario, serán las únicas existentes.

El Código contiene algunas reglas especiales en materia de capacidad de las partes, así como para el caso de que en el contrato intervengan una pluralidad de depositantes.

Con respecto a lo primero, el artículo 1764 del Código Civil establece que el depositario capaz, que acepta un depósito de persona incapaz, queda sujeto a todas las obligaciones propias del contrato, y puede ser obligado a la devolución de la cosa depositada por el autor, curador o administrador del depositante, o por éste mismo si llegase a alcanzar la capacidad. Lo preceptuado en este artículo debe considerarse una aplicación de las reglas generales en materia de capacidad contractual, conforme a las cuales son anulables los contratos celebrados por incapaces (salvo que nos refiramos a una incapacidad natural de entender y querer, que redunde en nulidad absoluta por falta de consentimiento); lo que significa que despliegan todos sus efectos en tanto no sean impugnados por la parte legitimada para ello. Debe descartarse pues la interpretación de que la incapacidad del depositante sea irrelevante para la eficacia del contrato de depósito, o que sea más irrelevante aquí que en otra clase de contrato aquejados de un problema similar. Por eso, el artículo 1764 del Código Civil resulta consecuente con la regla de que la persona capaz que hubiere contratado con otra incapaz carecerá de acción para impugnar el contrato (artículo 1302 del Código Civil).

No estando vedada la aplicación al caso de la disciplina de la anulabilidad, ésta podrá ser instada si así lo estiman conveniente los representantes legales del incapaz, o éste mismo al alcanzar la plena capacidad. Lo que sucede es que, habida cuenta del carácter naturalmente gratuito y unilateral del contrato de depósito, lo que hace que en principio sólo surta obligaciones a cargo del depositario, resultaría excesivo e innecesario obligar al ex incapaz, o a sus representantes legales en tanto persista la incapacidad, a articular la acción anulatoria del contrato, cuando bien pueden obtener prácticamente el mismo resultado con tan sólo acudir a la acción de restitución típica del depósito. No es por tanto que se impida la impugnación, es sólo que se ofrece una vía más sencilla de actuación: reclamar la restitución de la cosa.

Cuando la incapacidad del depositante sobreviene en el curso de un depósito que fue realizado cuando todavía era capaz, con mayor razón el depositario debe quedar sometido a todas las obligaciones del depósito, no pudiendo además devolver la cosa sino a quienes tengan encomendada la administración de los bienes y derecho del depositante (artículo 1773 del Código Civil). Si, desoyendo el mandato contenido en el artículo 1773 CC, el depositario verificase la devolución en manos del incapaz, ello le colocaría en situación de responder de los perjuicios que se derivasen al incapaz por esta causa, pudiendo a lo sumo acogerse a lo dispuesto en el artículo 1163.I CC.

Para el caso de que sea el depositario y no el depositante quien carezca de capacidad, el artículo 1765 del Código Civil pone el acento únicamente en la obligación de restitución de la cosa depositada, o de aquello en que el depositario incapaz se hubiera enriquecido con ella, si es que ya no estuviera en su poder. El depositante, de conformidad con el artículo 1765 CC, sólo podrá aspirar a obtener la restitución de la cosa ("reivindicarla", dice textualmente el precepto) mientras ésta continúe en poder del depositario. En caso contrario podrá exigir que el depositario le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa (v. gr. consumiéndola, usándola, disfrutándola hasta que se perdió) o con el precio (si lo que hizo fue venderla). Esta regla concuerda con la del artículo 1304 CC. Si la cosa depositada no se hallase en manos del depositario, el depositante que además fuese su propietario podrá reivindicarla del tercero que la tenga en su poder, excepto que se estime aplicable en favor de ese tercero el artículo 464 CC.

Por lo que se refiere al caso de que el depósito sea realizado por una pluralidad de depositantes, el artículo 1772 del Código Civil no hace sino reflejar, en líneas generales, lo dispuesto en el Código en materia de obligaciones mancomunadas y solidarias (artículos 1137 y siguientes CC). El artículo 1772.I expresa, aunque no se remita a ellos, la regla general contenida en los artículos 1337 y 1338 CC: en principio el crédito se entiende dividido en tantas partes como acreedores haya, y no podrá uno solo de ellos reclamar el cumplimiento total de la obligación más que si pactaron organizarse solidariamente. Para dar cumplimiento a esta regla es necesario, como advierte el artículo 1772.I CC, que la cosa depositada admita división. Por su parte, el artículo 1772.II CC contiene una explícita remisión a los artículos 1141 y 1142 CC, los cuales designa aplicables tanto a los casos de solidaridad de los varios depositantes como a los de indivisibilidad de la cosa depositada.

Si la condición de depositante no tiene por qué ir unida a la de propietario de la cosa depositada, y por tanto su legitimación para pedir la restitución no puede ser cuestionada por el depositario sobre la base de carecer de facultades dominicales (artículo 1771.I CC), aunque los depositantes sean varios, tampoco podrá entrarse a considerar si la propiedad de la cosa depositada pertenece a todos ellos pro indiviso, si en su caso las cuotas de propiedad son idénticas, si por el contrario la cosa pertenece en exclusiva a alguno o algunos de ellos, o si en fin no pertenece a ninguno. Lo que dirime el artículo 1772 CC, por consiguiente, no es una cuestión relativa a la propiedad o titularidad última sobre la cosa depositada, sino meramente concerniente al derecho de crédito que los depositantes ostentan con respecto a su restitución, en pura correlación con la obligación respectivamente asumida por el depositario.

Una aplicación muy extendida del depósito constituido por una pluralidad de depositantes con carácter solidario se halla en los depósitos bancarios indistintos, en particular los que se realizan en el marco de un contrato de cuenta corriente. Muchas controversias judiciales se han suscitado en este campo, sobre todo a raíz de la muerte de alguno de los titulares de la cuenta. La jurisprudencia ha venido descartando que en esta clase de depósitos la solidaridad se base en una suerte de apoderamiento tácito recíproco otorgado entre los cuentacorrentistas, el cual se extinguiría en caso de muerte de uno de ellos, dando paso a la reorganización de la obligación conforme al esquema de la mancomunidad divisible (fragmentación en partes iguales de lo depositado). Antes al contrario, la solidaridad no debe verse afectada por la muerte de uno de los cotitulares, el cual será sucedido por sus herederos ex artículo 661 del Código Civil. De ahí que las entidades bancarias no deban poner obstáculos, en principio, a la restitución íntegra de lo depositado a requerimiento de cualquiera de los depositantes o causahabientes. A lo sumo, esa íntegra restitución solicitada por uno de los cuentacorrentistas deberá suspenderse cuando el banco haya recibido notificación judicial de la oposición manifestada por otro de ellos (artículo 1775.II CC). Por consiguiente, la titularidad indistinta de una cuenta corriente confiere a los titulares o causahabientes la facultad de retirar el saldo que la cuenta arroje, mas no prejuzga la pertenencia de los fondos, ni desde luego determina la existencia entre los cuentacorrentistas de un condominio por partes iguales sobre los mismos. La atribución por partes iguales sólo puede quedar coo solución residual, en defecto de pruebas convincentes que permitan establecer la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se haya nutrido la cuenta.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 319-322.