Relaciones jurídicas de los comuneros en la comunidad de bienes

En la comunidad de bienes se crean una serie de relaciones jurídicas, de las cuales se distribuyen las diferentes obligaciones y derechos inherentes a la situación de comunidad.

Comunidad de bienes

Dentro de la situación de comunidad veremos que se crean relaciones jurídicas de uso y disfrute, administración, conservación y mejora, posesión, alteraciones, disposición y por último de derecho de cada comunero sobre su cuota.

- Uso y disfrute


Atendiendo al artículo 94 del Código Civil, cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Se establece en este artículo una facultad de uso de la cosa común, pero ligado al acuerdo de la mayoría acerca del mejor disfrute de dicha cosa, que podemos encontrar en el artículo 398 del mismo Código Civil.

- Administración


Como ya hemos comentado, está establecido en el art. 398 CC que el sistema de decisión en la comunidad de bienes será el de las mayorías.

Hay que especificar, sin embargo, que la mayoría no se refiere a una mayoría de personas, sino a una mayoría de intereses en la comunidad.

En el caso de que no se llegue a un acuerdo o este sea gravemente perjudicial, la autoridad judicial o juez podrá proveer lo que corresponda.

- Conservación y mejora


En este epígrafe, sobre las relaciones jurídicas de conservación y mejora, hay que destacar la realización de gastos necesarios para la conservación de la cosa en buen estado y la defensa judicial del derecho de los condueños contra los ataques o lesiones que pueda sufrir.

- Posesión


Encontramos reconocida en los artículos 445 y 450 del Código Civil la posesión de las cosas comunes por parte de los comuneros.

- Alteraciones


Atendiendo al artículo 397 CC, "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos".

- Disposición


Aunque nuestro Derecho positivo no se refiere a ello especialmente, los comuneros pueden enajenar la totalidad de la cosa común a una tercera persona, siempre y cuando el derecho de los comuneros sea transmisible.

- Derecho de cada comunero sobre su cuota


El Derecho de cada comunero sobre su cuota básicamente reconoce la existencia de un derecho de carácter individual por el cual el condueño, según el artículo 399 CC, tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que correspondan.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

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Fuente:
Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, "Sistema de Derecho Civil", vol. 3, págs. 69 - 75.