Para definir correctamente la figura del testamento hay que atender al Código Civil, más especialmente a los artículos 658 y 667.
- Concepto de testamento: Código Civil
Según el artículo 658 del Código Civil:
“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.”.
Por otro lado, el artículo 667 del Código Civil establece que “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.”.
De esto podemos deducir que testamento será toda aquella voluntad del hombre con respecto a sus bienes cuando muera. En caso de no existir tal voluntad no estamos ante un testamento, habría que acudir a la legítima regulada por la ley.
Además existen una serie de contradicciones en estos artículos, parece que solo se refieren al carácter patrimonial cuando un testamento también puede tener un contenido no patrimonial.
Por otro lado el testamento no puede considerarse simplemente como un acto, debe de constar en un documento que además tiene que cumplir una serie de formalidades.
- Naturaleza del testamento
El testamento es una declaración de voluntad unilateral la cual ha de ser pronunciada con conocimiento y causa. Es unilateral ya que es emitida por el causante y sin terceras personas de por medio. Se puede considerar que es un negocio jurídico que tiene eficacia solamente después de la muerte. En vida no tiene eficacia pero se pueden realizar modificaciones debido a que el testamento es revocable hasta justo antes el momento de la muerte que es cuando va desplegar todos sus efectos. Siempre ha de prevalecer la declaración de voluntad del causante, que ante todo ha de ser emitida de una forma válida.
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Artículo redactados por Beatriz Nicolás, licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.