La deuda alimenticia: concepto y caracteres

La deuda alimenticia es una obligación alimenticia de origen legal que se dan entre parientes, cuando uno de ellas no tiene posibilidades de atender sus necesidades con sus propios recursos (el alimentista), y la otra parte (el obligado), sí tiene la posibilidad de atendérselas; con las notas esenciales que explico a continuación (no confundir con el pacto de alimentos, que es una obligación contractual, cuya valor es análogo, pero pueden darse entre parientes o no, y alejada de la prestación por alimentos de origen legal).

Deuda alimenticia

- Caracteres de la deuda alimenticia


+ La deuda alimenticia es personalísima


Sólo quien se encuentre en la situación de parentesco y tiene necesidad objetiva, puede reclamar el derecho. Al ser una obligación que nace entre personas unidas por determinada relación de parentesco, es personalísima. Esto implica que no puede ser objeto de transmisión, ni cabe, por ejemplo, la acción subrogatoria o que sea embargada. Solo la ejecuta quien tiene la condición de alimentista, o el representante legal (y este, no por satisfacción propia, sino por la del alimentista).

+ La deuda alimenticia es imprescriptible (imprescriptibilidad del derecho, no de las pensiones de alimentos oportunas, como ahora explicaré)


Desde el momento que se da la situación de necesidad, la persona puede ejecutarlo a quien proceda, pero no hay un plazo por el cual si tu no exiges ese derecho, prescriba; desde que pasas necesidad. puedes pedirlo cuando quieras. Lo que si prescribe es el derecho a cobrar las pensiones atrasadas, si dejo 5 años sin reclamar las pensiones atrasadas; pero no el derecho de alimentos: eso nunca.

+ La deuda alimenticia es recíproca


Obviamente, esto no quiere decir que quien de alimentos pueda recibirlos al mismo tiempo, sino que quien es el obligado puede ser el día de mañana el alimentista, y al contrario (pero, por motivos obvios, no se puede ser ambos a la vez por faltar notas características del derecho: si tienes capacidad de prestar derecho de alimentos, no puedes tener la necesidad pertinente para poder recibirlo).

+ La deuda alimenticia es relativa


El importe de la misma (lo indispensable para cubrir las necesidades vitales) depende de la situación y de las necesidades de quien lo reciba y del obligado. No se establecen unas tablas de cuantía, sino que esas cantidades se modulan según las circunstancias del alimentista, y los recursos de quien afronta la obligación. Se regula en los artículos 146 y 147 del Código Civil.

+ La deuda alimenticia es variable


Una vez estimado el importe de la obligación, puede modificarse y variar si las circunstancias cambian; pero esto no se hace extensible a circunstancias que no hayan sido sobrevenidas, es decir, que estuviese ya en el momento de la fijación pero que las partes no alegaron. Siempre variará por circunstancias sobrevenidas. Nuestros tribunales son reacios a modificar la pensión de alimentos a hijos si un cónyuge se casa con otra y asume nuevas cargas por dicho matrimonio, la situación de los hijos de la unión pretérita tiene preferencia, ya que son cargas posteriores que asumió el sujeto voluntariamente y que no pueden detraer el importe a sus hijos; únicamente cuando entran en colisión las necesidades de los hijos de la unión previa con los de la unión posterior (dándose que los del matrimonio posterior no puedan atender sus necesidades básicas), se puede aminorar la pensión de alimentos a los primeros hijos.

La inflación sería una circunstancia que podría implicar una varianza de las circunstancias, pero suele venir establecido en la sentencia.

+ La deuda alimenticia no es solidaria


Es decir, en el caso de que haya varias personas obligadas a proporcionar alimentos (vía artículo 145 del Código Civil), no se establece un régimen de solidaridad: no podrá uno de ellos hacer frente a la obligación de todos, sino que se distribuye entre los distintos obligados en función de los recursos.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.