Se llama inmatriculación al asiento de inscripción por el que la finca accede por primera vez al Registro. La primera inscripción de un derecho sobre la finca ha de ser de inmatriculación y lo que se inmatricula en concreto es la propiedad, esto es, el dominio de la finca. Cuando la finca se inmatricula por primera vez se le abre un folio y se le da un número correlativo al anterior.
- Supuesto de no desear inmatricular una finca
Se puede dar el caso de que una persona no quiera inmatricular su finca y no la quiere inmatricular porque, por ejemplo, la misma tiene que soportar un derecho real limitado. Ante este supuesto, existe un procedimiento registral recogido en los artículos 312 y siguientes del Reglamento Hipotecario que establece las condiciones por las que se puede inscribir ese derecho real limitado sin haber estado inmatriculada la finca.
- Procedimientos de inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna
La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, se podrá practicar por alguno de los siguientes procedimientos:
+ Expediente de dominio
Aparece recogido en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria. Este procedimiento se utiliza no solo para inmatricular, sino también para un exceso de cabida o para reanudar un supuesto de tracto sucesivo. El expediente de dominio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria (se tramita en los juzgados), esto es, un título válido por el que se solicita la inscripción de la finca. En dicho expediente que se inicia a instancia de parte habrá que acompañar necesariamente una certificación registral negativa en la que indique que la finca no está registrada, una certificación catastral y, además, habrá que solicitar a los colindantes de la finca que se pretenda inscribir. Igualmente, en el procedimiento se prevé que se publiquen edictos anunciando la pretensión que persigue la persona de inmatricular, para que las personas que lo desconozcan puedan comparecer y oponerse al expediente.
+ Título público (en relación al artículo 205 de la Ley Hipotecaria)
Este título público establece la posibilidad de inmatricular una finca siempre que concurran los siguientes requisitos:
• Que la finca esté inmatriculada.
• Que el título que se pretende inmatricular sea de dominio.
• Que se acredite de forma fehaciente o por acta de notoriedad el título adquisitivo del transmitente.
• Que se publiquen edictos.
+ Certificaciones de dominio
Viene recogido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Este artículo 206 lo que nos viene a decir es que las entidades de Derecho público y también de la Iglesia Católica podrá inmatricular a su nombre aquellas fincas que no se encuentren inmatriculada bastando la certificación de la persona encargada tanto de la institución pública como de la diócesis.