Vamos a ver aquí cómo es el derecho que tienen los comuneros sobre la cosa común, qué características tiene.
El uso de la cosa puede ser llegar hasta el total siempre y cuando no concurra con los demás: cuando haya concurrencia en cuanto al uso tendremos que adaptarnos.
El artículo 394 del Código Civil nos dice que “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.
En otras palabras, si la cosa solamente la usa uno la puede usar como si fuese único propietario, pero cuando la usan varios copropietarios tienen que respetarse y compatibilizar el uso.
- ¿Cómo se toman las decisiones sobre la cosa?
Aquí vamos a recordar que se le llama comunidad de tipo romano o por cuotas, cada uno tiene una cuota sobre el total. Las decisiones cotidianas que hacemos cada día podemos decir que la regla es la mayoría (acuerdos por mayoría, pero no de cabezas sino de participación).
Esas cuotas van a determinar los acuerdos pero en cuanto a los beneficios y las cargas que genere la cosa común, también se distribuirá conforme a la proporción que cada uno tiene. Por ejemplo, en un supuesto en el que se comparte un campo dedicado al cultivo un sujeto tiene el 90% y otros tres sujetos el 10% restante: el que tiene el 90% pagará más en cuanto a los gastos que el resto.
El artículo 393 nos dice que “el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”. La regla es que las cuotas son iguales salvo que se pueda demostrar que no lo son.
En cuanto a los negocios el que lo resuelve es el artículo 398 del Código Civil, que nos dice que: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.”.
La última parte del 398 del Código Civil nos indica que pueden existir subcomunidades.
- Defensa en juicio para con la comunidad de bienes
Estamos hablando de personas que reclaman a la comunidad. Aunque el Código Civil contempla la comunidad como algo transitorio, también es verdad que hay comunidades que se prolongan durante el tiempo (un caso muy frecuente son las casas antiguas de una ciudad de varias plantas y al morir los dueños se la quedan los hijos, que viven por plantas: es una comunidad que puede durar décadas).
Hay además otra característica que conviene decir: la comunidad de bienes no es una persona jurídica, es simple y llanamente eso, una comunidad de bienes. Si quiere ser persona jurídica deberá transformarse en sociedad, pero en tanto se continúe como comunidad de bienes no es una persona jurídica.
Si son demandados en relación con la cosa común (por ejemplo, mediante una acción reivindicatoria), se reclamará a todos los que tienen la comunidad. También ocurre con cualquier otra acción que tenga relación con toda la cosa (por ejemplo un usufructo relativo a la cosa).
Si suponemos que hay un acreedor de una comunidad de bienes, pasa la factura y ésta no se paga: ¿a quién tiene que reclamar? Si quiere obtener la totalidad del crédito tendrá que dirigirse contra todos los comuneros. ¿Qué ocurre en este último caso si uno de los tres comuneros es amigo del demandante, podría demandar a los otros dos? Claro, pero sólo aspiraría a dos terceras partes.
Cuando la reclamación se refiere a toda la cosa común hay que demandar a todos los comuneros, pero en el supuesto de reclamar dinero se podrá reclamar a una parte.
Esto en cuanto a ser demandante, la jurisprudencia dice que cabe el ejercicio individual siempre que sea beneficioso para la comunidad. Si se pierde el procedimiento el que paga es el que se ha metido en el pleito sin el permiso de los demás comuneros.
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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.