Notas interesantes sobre nexo causal en derecho de daños, especialmente respecto al consumo de tabaco

En el plano jurídico, de forma general, se podría definir el nexo causal como la relación que existe entre la acción u omisión y el resultado, de modo que puede afirmarse que éste es consecuencia de aquella. Es el vínculo necesario para atribuir un resultado a la acción (o la falta de la misma, es decir, omisión) de una persona.


En derecho de daños, el nexo causal juega un papel capital a la hora de dirimir multitud de controversias: la existencia de responsabilidad, la posibilidad de ser indemnizado, contra quien puede dirigirse el que sufre el daño etc. De hecho, tener un buen conocimiento sobre la relación de causalidad facilita la solución de conflictos y evita mayores problemas a la hora de escrutar la idoneidad de peticiones de reclamaciones en concepto de responsabilidad civil.

En este artículo, presentamos algunas notas interesantes para quien quiera obtener mayores conocimientos, yendo más allá de lo comúnmente conocido sobre esta figura:

- En responsabilidad civil existen presunciones de culpa


El fundamento de la responsabilidad penal es castigar, por tanto tiene pleno sentido la presunción de inocencia, pero si el objetivo es compensar un daño -que es el fundamento de la responsabilidad civil- es perfectamente posible presumir la culpa u obviarla. A veces se presume la relación de causalidad, en sede de responsabilidad civil -obviamente, que permiten prueba en contrario-. Por tanto, no juega la presunción de inocencia en responsabilidad civil por la distinta fundamentación.

- En todos los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno alguien responde por el daño que otro ocasiona


Es decir, quién vendrá llamado a responder se encuentra ajeno al nexo causal o, en otras palabras, extraño a la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del que causó el daño. Ahora bien, una cosa es que no exista nexo causal entre el que responde por lo que otro ha cometido, y otra que en su actuación no haya habido culpa o negligencia. Situaciones donde cobra especial importancia delimitar muy bien qué debe entenderse por nexo causal y qué por culpa o negligencia.

+ El hecho de que alguien responda por lo que otro ha cometido, será porque nos encontramos ante una relación entre quien es llamado a responder y el sujeto que ha ocasionado el daño


Es más, puede ser también que exista una relación culposa del llamado a responder con respecto a quien ha cometido el daño. Esto a veces se confunde. Algunos autores incluyen en el nexo causal la culpa o la falta de diligencia y esto es un error -en palabras del profesor de Derecho de Daños en la UCA, Julio Gavidia-. El nexo causal es una relación meramente objetiva, mientras el hecho de que pueda o no haber culpa es indiferente al nexo causal.

+ Conviene resaltar que esto que decimos no se desmiente por los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno


En estos casos, quien provoca el daño es otro sujeto diferente al que va a responder por el mismo, claro está; pero no debemos dejar de pensar en que quien responde por otro puede, a su vez, haber incurrido en culpa, aunque ello no sea causa del daño.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010, relativa a daños por consumo de tabaco y nexo causal (tabacaleras)


+ Doctrina del Tribunal Supremo: tanto la responsabilidad contractual como extracontractual es responsabilidad civil cuyo objetivo es idéntico: compensar el daño


Muchas veces el demandante lo que hace es que pide una indemnización, explicando los hechos en los que se basa el daño que se ha producido (el hecho o la omisión), sin comentar taxativamente que tipo de responsabilidad reclama.

+ ¿Tiene el demandante que especificar si va a instar la vía de la responsabilidad contractual o extracontractual?


Por resumir la doctrina, el demandante tiene que explicar el petitum -del que hablaremos a continuación-, pero, ¿ha de incluir en la demanda los fundamentos de derecho? Desde luego, desde el punto de vista del interesado por ganar el pleito, es conveniente, pero estrictamente no tendría por qué hacerlo (recordemos ante todo rige el principio iura novit curia, conforme al cual sólo hay que demostrar la ley extranjera ex art. 12 Código Civil).

+ La Ley de Enjuiciamiento Civil sí que exige que se explique la “causa de pedir”


Será el juez quien encaje la pretensión en uno u otro tipo de responsabilidad. El límite viene fijado por que ello no incurra en indefensión, es decir, el juez no puede dictar sentencia con base en lo que no se ha debatido -principio de contradicción-. No hace falta, pues, que se determine en la demanda la vía de responsabilidad por la que el demandante va a conducir su demanda; si se ha permitido el debate, el juez podrá juzgar con base en el tipo de responsabilidad que estime (como hemos comentado, todo ello con fundamento en el principio iura novit curia).

+ En la Sentencia, el Tribunal Supremo establece que el riesgo demostrado por las estadísticas de que un 95% de los que padecen la enfermedad -sobre la que versa el pleito- son fumadores no lleva a establecer un nexo causal


En EE.UU los jueces sí han estimado, en circunstancias parecidas, responsabilidad de las tabacaleras, pero en España los jueces han sido exigentes en la estimación de pretensiones, pidiendo pruebas de entidad. Podríamos decir que los jueces españoles son más exigentes a la hora de considerar establecido el nexo causal.

- STS Audiencia Nacional 23 de abril de 2008, también sobre tabaco


Sobre responsabilidad de la Administración: arts. 139 y ss. LRJPAC. El art. 139.1 funda la responsabilidad objetiva de la Administración, salvo caso de fuerza mayor.

Se comenta en la sentencia las diversas teorías sobre la relación de causalidad existentes, pudiendo extraer las siguientes conclusiones:

+ Equivalencia de las condiciones


La utilidad de la teoría de la equivalencia de condiciones es que constituye el primer filtro a aplicar, porque cuando el resultado resulta de una concatenación de hechos con esta teoría se permite delimitar desde el punto de vista fáctico aquellos hechos que en un segundo análisis –que no será meramente fáctico– será causa del daño. Lo que no supera el test de equivalencia de condiciones es “porque no tiene nada que ver con el resultado dañoso”, en palabras del profesor citado anteriormente. Permite, por tanto, una primera selección desde el punto de vista fáctico.

+ Causalidad adecuada


Se cita, entre otras, la STS 28 de noviembre de 1998, comentando que concreta los elementos que han de concurrir para su apreciación: verosimilitud (es el recurso a lugares comúnmente aceptados de manera que el resultado lleva a un resultado posible, esperable, normal), adecuación y proximidad.

Si la responsabilidad es objetiva, no procede el juicio culpabilístico.

- STS 2006 (Sala de lo Contencioso)


+ La Administración Pública responde siempre, salvo que exista fuerza mayor. Eso no quita que aunque la Administración responda objetivamente, el perjudicado tenga que probar el nexo causal. El hecho de que la Administración responde objetivamente salvo fuerza mayor, no implica que no se haya de probar la relación de causalidad (siquiera indiciariamente).

+ El consentimiento informado rompe el nexo causal.

- STS 4 febrero 1998 (Sala de Lo Civil)


+ Lo que interesa es la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

+ Considerar que la causa de las gravísimas malformaciones -de las que se habla en el caso- es la no detección de las mismas durante el embarazo, queda roto por el hecho de que la gestante no le informara de la situación de riesgo que generaba su proximidad de residencia a la central.

+ La clave está en que, una vez más, se rompe el nexo causal (no haber detectado las malformaciones por no haberse practicado los controles) por no haber informado la madre de ese factor de riesgo (proximidad con la central y trabajo del padre con uranio).

- STS 3 octubre 2012 (Sala de Lo Contencioso-Administrativo)


+ Nacimiento con malformaciones debido a una actuación médica.

+ “Pérdida de oportunidad”: “La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación”.

+ Con la actuación de la matrona se impidió la oportunidad de que el médico pudiera haber practicado la actuación correspondiente. Por tanto, existe nexo causal.

+ Distinto hubiera sido si la matrona en la pantalla ve el problema, llama, y el médico viene y yerra en su labor, pero si ha sido ella quien, sin llamar al médico, ha realizado la actuación que ocasiona el daño, es signo inequívoco de la existencia de nexo causal.

- Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) Sentencia de 23 abril 2008


+ La naturaleza objetiva de la responsabilidad de las Administraciones Públicas debe ser exigida con especial rigor cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo bienes constitucionales de la mayor importancia que la propiedad privada, como la vida y la integridad física de las personas.

+ El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado.

+ La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

+ El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

+ El recurrente considera que el consumo de tabaco vendido con la autorización de la Administración del Estado es la causa del daño real y efectivo acaecido: el cáncer de laringe, la extirpación de la misma y las enfermedades oportunistas.

+ No existe duda acerca de la concurrencia del primero de los requisitos, pues es notorio que un cáncer de laringe constituye un daño que desde la perspectiva técnico-jurídica puede ser considerado como lesión habida cuenta que el derecho a la salud es un bien constitucionalmente protegido.

. Ninguna duda tampoco presenta la realidad y efectividad de la lesión en los términos que se detallan en la demanda y corroboran las pruebas sobre que el recurrente debió soportar un tratamiento médico-quirúrgico y unas secuelas que tienen la consideración de reales y efectivas.

. El problema viene, nos dice la sentencia, en la apreciación de los restantes requisitos; sobre todo la concurrencia del necesario nexo causal, esto es en la existencia de un vínculo entre la lesión real y efectiva sufrida por el recurrente y la actuación de la Administración en uso de sus potestades públicas, si existe prueba de la causa concreta que determinó el daño que conecte la actuación administrativa y el daño padecido.

. La sentencia aporta, en un primer momento, los siguientes argumentos: “Punto de partida insoslayable es que el consumo de tabaco es causa eficiente de daños a la salud y, particularmente, un factor cancerígeno. La evidencia científica sobre los riesgos que, en efecto, conlleva el consumo de tabaco para la salud de las personas es de todo punto concluyente. Por lo tanto, que el consumo de tabaco pueda ser causa del cáncer padecido por el recurrente no es en absoluto algo que la Sala se cuestione. En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se reconoce paladinamente el carácter gravemente perjudicial del tabaquismo para la salud de la población tal y como, por lo demás, resulta de los datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cuando se dice que el consumo de tabaco es responsable del 90 por 100 de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por 100 de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por 10 de la mortalidad cardiovascular y del 30 por 100 de las muerte que se producen por cualquier tipo de cáncer. En España fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número de personas que representa el 16 por 100 de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el humo de tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos. En definitiva, el consumo de tabaco aparece hoy en España, al igual que en otros países desarrollados, como un factor determinante de diferentes patologías y como causa conocida de mortalidad y de importantes problemas sociosanitarios, hasta el punto de constituir uno de los principales problemas para la salud pública con la consiguiente necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, promoción y patrocinio”.

. Sin embargo, tras ello, nos dice que de lo que aquí se trata no es esto -la relación causal entre tabaquismo y las diferentes patologías- sino si el proceder de la Administración Pública respecto del tabaco que se dice consumido por el recurrente puede ser considerado causa adecuada de la patología sufrida. Diciendo lo siguiente:

. “Éste es el quid de la cuestión y a tal pregunta la Sala debe responder negativamente por un triple orden de razones:

En primer lugar y prioritariamente, porque el consumo de tabaco por el recurrente deriva de un acto libérrimo y de su exclusiva responsabilidad, sin que, pese a lo afirmado en la demanda, pueda apreciarse proceder alguno en el actuar administrativo que haya supuesto una inmisión de la esfera personal del recurrente imponiéndole dicho consumo de tabaco. O, dicho de otra manera, el consumo de tabaco deriva de su libre y exclusiva voluntad sin que, por ello mismo, pueda apreciarse que dicho consumo de tabaco derive de cualquier funcionamiento, ni normal ni anormal de ninguna Administración Pública.

En segundo término porque, abundando en lo ya dicho respecto del modo de actuar de la Administración Pública, lo único relevante es la administración de un Monopolio, que si bien es evidente que permite la venta y acceso al consumo, también lo es que bajo ningún concepto ni circunstancia impone su consumo. Se trata, en definitiva, de la venta de un producto lícito en España y en el resto del mundo, no prohibido ni siquiera en el ámbito de la Organización Mundial de la Salud que no puede acarrear la responsabilidad que se postula al Órgano de su supervisión y control.

Finalmente, porque, a mayor abundamiento, el recurrente no aporta prueba alguna que le permita acreditar su efectiva condición de fumador, menos desde la temprana edad que se dice, ni tan siquiera de que en su caso concreto el cáncer de laringe padecido derivase del consumo de tabaco y no de otra causa, cuando en el estado actual de la Ciencia Médica, y así se desprende inequívocamente de los propios estudios e informes médicos aportados, tan cierto resulta que el tabaco es cancerígeno como la existencia de otros factores de riesgo que puedan ser la causa de la enfermedad.

En relación al derecho a la salud, el Tribunal Supremo entre otras su Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999, ha señalado que no se puede argumentar que la Administración no haya hecho todas las previsiones normativas posibles para evitar el daño que puede causar el tabaco y sus consecuencias, pues el acto de fumar, es una decisión libre y voluntaria y quien lo hace, conoce los riesgos a los que se expone. Es hoy en día perfectamente conocido el número de enfermedades causadas o que puede causar el consumo de tabaco debidamente advertidas en las cajetillas, de manera que, quien por decisión propia fuma, se coloca en una situación de riesgo para su salud.

Pero además, no cabe decir que no es suficiente la actuación de la Administración, por no obligar en la fecha de autos a que en las cajetillas se incluyera la advertencia de que fumar crea adicción.

Ya el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto de 21 de Septiembre de 1.977, al regular el tabaco en el apartado 3.25.82 , recogía la prohibición de publicidad que induzca a error o engaño o a excesos en el hábito de fumar, siguiendo informes de la OMS en el año 1.076. Además en los Reales Decretos de 14 de Mayo de 1.992 y 3 de Junio de 1.994, se incorporan las directivas comunitarias en materia de etiquetado, indicándose las frases y advertencias sobre la prevención y disminución del consumo, y la Ley 12 de Julio de 1.994 prohíbe la publicación del tabaco en medios de comunicación. Es decir, normativamente la Administración ha tomado las medidas suficientes para alertar sobre la peligrosidad del tabaco”.

. Finalmente, realiza un último argumento verdaderamente terrorífico para la pretensión de la parte actora y para la gente que piense pedir lo mismo en casos semejantes, ya que afirma que no queda debidamente acreditado que los gastos médicos y tratamiento por el que se reclama, hubieran traído su causa inmediata en el consumo del tabaco y la alegada adicción al mismo.

Por lo que, aunque nadie dude de que el tabaco sea ciertamente perjudicial para la salud y pueda causar enfermedades, no queda acreditado por la parte actora que el consumo de cigarrillos sea la causa de su enfermedad. Lo que, una vez más, muestra la dificultad -en sede de prueba- de convencer a los jueces españoles de la existencia de relación de causalidad entre el consumo de tabaco y las consecuencias nocivas de dicho consumo.

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Bibliografía:

http://brenesariasabogados.com/publicaciones/el-nexo-de-causalidad.pdf

+ Conclusiones propias al cursar la asignatura de Derecho de daños, en la UCA, y tener que investigar para realizar trabajos. Agradecer a Elio su ayuda completándome los apuntes.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.