Los bienes privativos

La relación inicial del elenco de los bienes privativos la realiza el artículo 1.346 del Código Civil, algunos de cuyos números glosaremos brevemente, al tiempo que transcribimos el precepto.

Derecho de familia y bienes privativos

- Enumeración de los bienes privativos de los cónyuges: artículo 1.346 del Código Civil


Son bienes privativos de los cónyuges:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad


Siendo el régimen de gananciales una comunidad de ganancias, los bienes que ya pertenecieran a los cónyuges con anterioridad a la constitución de dicho régimen es obvio que han de ser privativos, con independencia de que la sociedad de gananciales comience en el propio momento de la celebración del matrimonio o cualquier otro momento posterior.

2.º Los que adquiera después por título gratuito


Se incluyen en tal categoría, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de ellos cónyuges por donación o título hereditario de cualesquiera personas, trátese de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar.

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos


Bajo este número se contemplan las alteraciones patrimoniales a las que resulta aplicable el principio de subrogación real que, con carácter general, es tenido en cuenta por el legislador para decretar la condición (ganancial o) privativa de aquellos bienes o derechos adquiridos a título oneroso, sea porque bien sale del patrimonio privativo del cónyuge titular y se convierte en dinero, sea porque se adquiere un bien con dinero privativo.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges


Se trata de una nueva aplicación del principio de subrogación real, en la que el legislador considera que la adquisición de un bien encuentra causa en la titularidad exclusiva del derecho de retracto por parte de uno de los cónyuges que, por ser copropietario, colindante, coheredero o arrendatario, goza de la facultad de preferente adquisición respeto de un bien determinado.

La contemplación concreta de tal supuesto implica, además, que el titular del retracto deviene titular exclusivo del bien adquirido aun en el caso de que el precio o la contraprestación correspondiente sea realizada a cargo de los bienes comunes o gananciales (el precio se abona con fondos gananciales), sin perjuicio de que, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho (art. 1.346 in fine del Código Civil).

5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos


Se consideran aquí los derechos personalísimos, bien por ser intransmisibles en todo caso o bien por su conexión con la persona del titular en el caso de que tengan contenido patrimonial (derecho de habitación, por ejemplo).

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos


La indemnización o el resarcimiento derivados de los daños causados a los bienes privativos es fácil de explicar, pues se mantiene la privatividad en razón del principio de subrogación. Parecidas consideraciones avalarían el carácter privativo de las indemnizaciones generadas por daños a la persona de uno de los cónyuges.

7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor


Los bienes indicados han de considerarse privativos por destino y mantienen tal carácter aunque hayan sido adquiridos a costa del caudal común, dado que el sostenimiento de la familia es una carga de la sociedad de gananciales. Por tanto, la sociedad carece de derecho a reintegro alguno por tal concepto.

Excluye el precepto los objetos de uso personal de valor extraordinario, requisito que habrá de ser interpretado conforme a las circunstancias concretas de cada familia.

8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común


Evidentemente, los bienes contemplados ahora son también privativos por destino, dada la necesaria adscripción a la actividad profesional de cada cónyuge, aun en el caso de que hayan sido adquiridos con dinero ganancial. Pero, en este caso, procede el reintegro de su valor a la sociedad (cfr. últ. pár. del art. 1.346 del Código Civil).

- La confesión de privatividad


El artículo 1.324 del Código Civil, ínsito también en las «disposiciones generales» del régimen económico-matrimonial regula la denominada confesión de privatividad de los bienes conyugales. Tal precepto determina que «para probar entre los cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».

De semejante tener, se deduce que el legislador ha optado por una vía intermedia respecto del alcance de la denominada confesión de privatividad:

. Intraconyugalmente, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad.

. Frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores, de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, en evitación de posibles fraudes. Por tanto, la confesión debe apoyarse en otros medios probatorios si los cónyuges desean realmente dotarla de eficacia erga omnes.

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.