Responsabilidad civil extracontractual: daños causados por menores e incapacitados

La culpabilidad es el elemento subjetivo que ha concurrir para que se produzcan los supuestos de responsabilidad extracontractual. El artículo 1.902 del Código Civil habla de “culpa o negligencia”, sin hablar de dolo. Ello, no obstante, no plantea problema, pues cuando concurre el “dolo” con mayor motivo ha de ser embebido por el artículo anteriormente mencionado.

Menores y responsabilidad civil extracontractual

La imprudencia, la falta de pericia, etc. tienen que ver con que el comportamiento que causa el daño no se adecua a los estándares de actuación cuidadosa exigible. Los tres los test a aplicar: la diligencia del buen padre de familia, la diligencia del profesional medio y la diligencia de esa misma persona a la hora de llevar a cabo sus propios asuntos -según su propio parámetro de diligencia tal y como ha venido actuando en los anteriores casos-. Hay que decir que la ley que nos encontremos puede dejar claro que la diligencia exigible puede ser la del profesional medio en vez de la del buen padre de familia, que es la más general, por supuesto.

- Supuesto de daño causado por menor o incapacitado: ¿responden civilmente de los daños?


Cuestión problemática este respecto: en caso de que el daño haya sido causado por un menor o por un incapacitado -más allá de que sea un caso de responsabilidad por hecho ajeno (donde los padres o tutores deberán de responder de los daños que ocasiona ese menor o incapacitado, según prescribe el artículo 1.903 del Código Civil)-, la cuestión se plantea en si el menor o el incapacitado responden civilmente de los daños que causen.

Si estuviéramos ante supuestos de responsabilidad objetiva, la cuestión no se plantearía, pues la culpa no hace falta ser demostrada, sino el hecho o la omisión y el daño causado. El problema es ¿cómo hacemos para que en un ordenamiento que establece en materia de responsabilidad civil extracontractual como regla general la responsabilidad civil subjetiva -por culpa)- tenga cabida que responda, con base en el artículo 1.902 del Código Civil, los menores de edad o las personas incapacitadas que ocasionan daños?

El problema es el siguiente: ¿tienen la suficiente conciencia, la suficiente capacidad de comprensión de lo que deberían hacer o de las consecuencias que ello entraña para responder civilmente?, ¿es relevante ello a efectos del artículo 1.902 del Código Civil? Ello va a depender del concepto de culpa que manejemos (negligencia, impericia, imprudencia) como base de la falta de la diligencia exigible.

+ Distinción entre acciones culposas y personas culpables


Jules Coleman, en su libro “Riesgos y daños”, hace una distinción que seguramente sea clave para dar una respuesta con sentido a esta cuestión: este autor distingue entre “culpa en la acción” y “culpa en el actor”. Una acción es culposa si no está a la altura del estándar de conducta relevante (cuidadosa, diligente, etc.); mientras que un actor obra con culpa siempre que su obra ejemplifique una conducta con defecto en su carácter (de que sea más o menos cuidadoso) o en la motivación.

Es importante, pues, distinguir entre acciones culposas y personas culpables. Siguiendo esta línea de reflexión y tratando de solucionar la pregunta que nos planteamos, no habrá culpa en el sentido de que los menores no pueden ser culpables, pero, ¿es una acción culposa? En este sentido, la negligencia admite un concepto objetivo referido a la acción y no al sujeto que lo lleva a cabo.

+ Los menores: exentos de responsabilidad penal, aunque responden civilmente


El Tribunal Supremo habla de culpa objetiva como vía para hacer responder al menor de edad por la vía del artículo 1.902 del Código Civil, pues la acción en sí misma no se adecúa a los estándares de conducta relevantes. A ello responde el artículo 118 del Código Penal, donde se establece que estos sujetos estarán exentos de responsabilidad penal pero, sin embargo, responden civilmente.

+ Los sujetos del art. 20.1 y 3: penalmente inimputables, pero imputables civilmente


Hay que decir, por tanto, que los sujetos de los que habla el artículo 20 del Código Penal -en sus apartados 1 y 3- son penalmente inimputables, pero responden (y son imputables) civilmente. ¿Cómo es ello posible? Porque responden precisamente por “culpa en la acción”, por no adecuarse esta a los estándares de conducta relevante de que hablaba el prolijo Coleman.

----------

Imagen: Huffington Post

----------

Fuente:
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).

----------

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.