La filiación consiste sencillamente en la relación existente entre dos o más personas, derivada precisamente de su respectiva situación en la familia, o si se prefiere, en palabras de la profesora Cervilla (Derecho civil III en la Universidad de Cádiz), “el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores". Nuestro ordenamiento jurídico tiende a hacer coincidir el vínculo jurídico forjado a través de la filiación con la realidad biológica, si bien, no es infrecuente casos en los que tal conexión no sucede, pues la filiación deriva de procesos de adopción y reproducción asistida.
- Efectos de la determinación de la filiación
Una vez que la filiación se ha determinado, la filiación da lugar a tres efectos básicos:
+ Determina los apellidos
El artículo 109 remite al Registro Civil para la determinación de los apellidos. Los apellidos serán los del padre y la madre y en el orden en que establezca la Ley del Registro Civil (primero el del padre y, después, madre, salvo que los progenitores hayan dispuesto lo contrario). La ley del Registro Civil derogada hablaba de primero el padre y segundo la madre, la nueva ley alude a lo que establezcan los progenitores. Si no dice nada, el Registrador dará un plazo para que decidan qué apellido va primero.
+ La obligación legal de alimentos
Una vez determinada la filiación surge la obligación de alimentos, no solo cuando los hijos sean menores, sino siempre. La obligación de alimentos, como recordaremos, no solo ha de entenderse referida a la obligación recíproca que surge en el ámbito de la patria potestad, sino que se extiende al ámbito de las relaciones familiares en general (artículo 142 y siguientes del Código Civil).
+ Derechos sucesorios
Determinada la filiación surgen derechos sucesorios de forma obligatoria entre los descendientes y ascendientes. En este sentido baste decir que son herederos forzosos, según el artículo 807 del Código Civil, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, en caso de falta de descendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- Principios constitucionales relativos a la filiación
La materia de filiación está presidida por dos principios fundamentales:
+ Principio de igualdad entre los hijos
Nace no solo del 14 de la Constitución que como consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que en particular pueda «prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento», sino que además el 39.2 de la Constitución precisa que «los hijos son iguales con independencia de su filiación». Con ello se destierra el régimen jurídico de los hijos ilegítimos característico del sistema constitucional.
+ Principio de libre investigación de la paternidad
El último inciso del artículo 39.2 de la Constitución afirma que «[l]a ley posibilitará la investigación de la paternidad». A ello debemos añadir lo resuelto en el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
- Clases de filiación
+ Filiación por naturaleza y filiación por adopción
En primer lugar, hemos de distinguir ya sea determinada la filiación por la existencia de un vínculo biológico entre padres e hijos, o cuando la inexistencia de tal vinculo biológico sea remediado por un vínculo jurídico de igual valía. En el primer caso hablaremos de filiación por naturaleza y, en el segundo, por adopción.
La categoría de filiación por naturaleza podemos a su vez desmembrarla en dos: filiación matrimonial y no matrimonial en función si la filiación queda determinada por el evento del matrimonio o fuera del mismo.
Respecto de los efectos, como hemos visto, el ordenamiento prevé una equiparación absoluta entre uno y otro (nótese como desaparece la referencia a la filiación matrimonio y no matrimonial de la Ley del Registro Civil). No obstante ello, la importancia de su diferenciación reside en materia de presunciones. De esta manera, nuestro derecho favorece la determinación de la filiación matrimonial a través de mecanismos que hacen presumir la misma, no pudiendo, claro está, arrogar efectos discriminatorios a los hijos por razón del matrimonio en ningún caso.
- Determinación de la filiación
+ Artículo 115 del Código Civil
El primero de los artículos destinados por el Código Civil a regular la «determinación de la filiación matrimonial» es el artículo 115, conforme al cual la filiación matrimonial quedará determinada:
1º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2º Por sentencia firme.
+ Artículo 120 del Código Civil
Por su parte, la enumeración de los modos de determinación de la filiación extramatrimonial se encuentra recogida en el artículo 120 del Código Civil, cuyo tenor expresa que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
"1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil".
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1ª Imagen: Babygest
2ª Imagen: Especialistas en Derecho de familia en Panamá
3ª Imagen: Derecho Constitucional
4ª Imagen: Fundación 'Una voz por la infancia'
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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.