Si importante es el derecho a la información para cualquier parcela de la realidad jurídica, mayor vigor aún cobra cuando de productos y servicios financieros se trata. La complejidad de este tipo de productos conduce a que los diferentes textos normativos sobre ellos hayan centrado su mirada en el consumidor, obligando a las distintas entidades financieras a ser rigurosas en la entrega de información que han de suministrar a aquél y, más aún, a que valoren tanto la solvencia como la experiencia previa del consumidor a la hora de ofrecerle un determinado producto financiero.
Todo ello busca, en definitiva, que el consumidor contrate este tipo de productos con conocimiento de causa, o, si se prefiere, que tenga la exacta representación mental y el conocimiento acerca de aquello que contrata y a lo que con ello se obliga. Es importante, pues, desentrañar la regulación que ofrece el legislador de consumo en cada texto legal, para así ver qué se ha dispuesto sobre el rigor con que el cliente ha de ser informado y, por consiguiente, a qué tipo de responsabilidad se exponen las entidades financieras ante la falta de observancia de tal deber de información.
- La Ley 24/1988, del mercado de valores
+ Contexto histórico
Aparece en un momento en el que el mercado financiero español afrontaba el reto de expandirse hasta cotas aptas para la consecución del futuro mercado único europeo. La puesta en práctica de medidas liberalizadoras y reguladoras del sector era la tónica habitual. No en vano, la intención del legislador era potenciar el crecimiento y, concretamente, la expansión del mercado de valores. Estos hechos cristalizan en una legislación ciertamente escueta y poco exigente con respecto al derecho a la información de los consumidores, pues se pensaba que podría lastrar los deseos de expansionismo económico.
+ La labor del Banco de España y de la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores)
Se erigen como organismos de control y supervisión, con la finalidad de inspeccionar el correcto funcionamiento del mercado.
+ La emisión de valores (arts. 25 y ss. de la Ley del Mercado de Valores -LMV, en adelante-)
Impera el principio de libertad de emisión y libertad de definición, no requiriéndose autorización administrativa para ello salvo en determinados supuestos.
El libre sistema de colocación de valores no exige más que definir y hacer público, en todos sus extremos, los caracteres de la emisión.
La labor de control se reduce a una comunicación a la CNMV de los proyectos de emisión, de la publicidad de los mismos, el registro de la misma en un folleto informativo de la emisión y proceder a auditar las cuentas de los estados financieros de la emisión (conviene resaltar que no se exige que la auditoría sea independiente, ni se estudia si el carácter de la emisión puede ser tóxico para el mercado).
Obligaciones de la entidad respecto de la emisión consisten en publicar el folleto informativo, hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores y tener que facilitar el acceso del público a dicho folleto en su domicilio social.
+ El folleto informativo
Debe contener la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión propuesta. Debe reproducir las conclusiones de las auditorias de cuentas, los documentos acreditativos de las características de los valores, y los derechos y obligaciones de sus tenedores. El resto del folleto se determina reglamentariamente variando según la cuantía emitida o las características de los valores.
La CNMV ha de comprobar el ajuste del folleto a los requisitos.
El acceso al folleto informativo se produce a solicitud del cliente durante la fase de negociación, en cuyo caso su acceso se facilitaría en el propio domicilio social o, de forma obligatoria, una vez suscrito el contrato. Ambos hechos contravienen el deber de informar que se desprende de la exigencia de buena fe que ha de imperar en la fase de negociación según el artículo 1.258 del Código Civil.
En el primer caso, el acceso al folleto y a la consecuente información deriva de un deber de diligencia del consumidor a la par que nada se indica sobre una posible entrega, sino que la ley hace referencia a facilitar su acceso en la sede de la entidad. En el segundo caso si se habla de entrega, pero se produce una vez ya suscrito el contrato y no en la fase de negociación; lo cual, en síntesis, implica que una vez obligado por el contrato accedes a la información del producto suscrito.
No se precisa nada sobre la forma de exponer la información en el folleto en lo que respecta a la concisión, claridad, etcétera, que ha de presentar.
La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores (art. 28.1 LMV), como sujetos destacados dentro del elenco que desglosa el art. 28 LMV.
- Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
+ Contextualización
Los importantes cambios que se han producido en el mercado crediticio durante las últimas décadas han hecho que las personas que tienen contratado un préstamo hipotecario con una entidad de crédito puedan encontrarse, en un momento dado, con que el interés que están pagando es superior al interés medio existente en el mercado. Se puede plantear, entonces, la oportunidad de negociar con la entidad financiera una bajada del tipo de interés o, si no es posible, trasladar el préstamo a otra entidad que ofrezca mejores condiciones.
Para facilitar estas operaciones y abaratar los costes, se dictó la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que pasamos a analizar en lo que respecta al derecho a la información.
+ Aspectos relevantes para con el derecho a la información
No aporta nada relevante sobre el derecho de información. Lo único que cabe mencionar, es que, en su disposición adicional segunda, alude a la posibilidad de que, sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministerio de Economía y Hacienda puedan establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales referentes al tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período para contratos de préstamos a interés variable en los que se pacte tipos de interés distintos a los oficiales.
- Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios
+ Contextualización
Al igual que la Ley 2/1994, su finalidad es garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios. Instaura la entrega obligatoria de un folleto informativo que especifique con claridad, de la forma más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Al mismo tiempo busca fomentar la competencia entre entidades. Esta norma muestra que en el ámbito de los préstamos hipotecarios se refuerza la protección del consumidor respecto a otros productos financieros.
+ El folleto informativo
Es de carácter informativo y, por ende, no vinculante para la entidad. Asimismo, es susceptible de incurrir en un supuesto de publicidad engañosa conforme a la Ley 34/1988, General de la Publicidad.
. Obligaciones de la entidad
* Entregar un folleto informativo que especifique con claridad, de forma estandarizada, las condiciones financieras de los préstamos. Su contenido se establece en el Anexo I de esta norma y su entrega es gratuita.
* Se exige que los contratos contengan un clausulado financiero estandarizado que sea comprensible para el prestatario.
* El artículo 3.3 de esta Orden establece que el contenido del folleto tendrá carácter orientativo, lo cual habrá de constar en el folleto de forma expresa. Esto es: proyecta un deber de diligencia sobre el consumidor al establecer el carácter no vinculante de la información contenida del folleto, no teniendo que ser precisa ni concisa.
+ El deber de información del Notario
De la lectura del art. 7 de la Orden de 5 de mayo de 1994 se pueden extraer los siguientes aspectos: impera el derecho de libre elección de notario de las partes y se establece el derecho del prestatario (el cliente) a examinar el proyecto de escritura en los tres días previos al otorgamiento. El cliente puede rechazar dicho plazo a cambio de realizar el acto de otorgamiento en la propia notaría.
El deber de informar del Notario consiste en lo siguiente:
a) Advertir de las discrepancias habidas entre la oferta vinculante y el documento contractual, así como de la posibilidad de desistir.
b) En caso de préstamo a interés variable, ha de advertir el hecho de que se haga referencia a un interés no oficial de los dispuestos por esta orden; que el tipo de interés durante el período inicial sea inferior al que se aplicará durante el transcurso de la relación contractual y que se hubiesen establecido límites a la variación de los tipos de interés, sobre todo cuando estas no sean semejantes para supuestos de alza o baja. En este último supuesto, el Notario ha de consignar esta circunstancia en la escritura informando de ello a las partes. En síntesis, se establece un deber de advertir a las partes de la posible instauración de una relación desigual en el ámbito económico.
c) En préstamos a interés fijo, ha de comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos conforme a las reglas del Banco de España, se corresponda efectivamente con las condiciones financieras del préstamo.
d) En caso de que se prevea alguna cantidad derivada del reembolso anticipado del préstamo (comisión por amortización anticipada) o de que dichas facultades se limiten o no se mencionen expresamente, ha de advertir de ello al prestatario y consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia.
e) Debe informar sobre el riesgo de fluctuación de la divisa empleada en lo concerniente al cambio.
f) Ha de comprobar que las cláusulas no financieras del contrato implican comisiones o gastos para el prestatario que debieren de haber sido incluidas en las condiciones financieras.
- Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE
+ Contextualización
La Directiva 2014/65/UE (conocida como “MiFID II”) fue publicada el 15 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Unión Europea y viene a sustituir a la Directiva 2004/39/EC (“MiFID”) como instrumento central en la regulación de los mercados financieros en la Unión Europea. Surge como la gran respuesta europea a la grave crisis crediticia que nos azota desde hace siete años. Su finalidad es corregir los defectos normativos preexistentes y que han sido, en gran medida, en palabras del legislador comunitario, la raíz de los desfalcos acaecidos en este sector.
Destaca por proyectar una serie de actuación a las entidades y por hacer un desglose muy profundo del contenido y de los caracteres del deber de información. Puede ser considerada una buena norma respecto a la tutela de los consumidores. Su principal problema es de tipo contextual: ha llegado cuando la actividad del sector crediticio es casi nula. Eso sí, de cara al futuro, parece bastante acertada.
+ Información publicitaria
Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida por la empresa de servicios de inversión a los clientes o posibles clientes deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.
+ Información precontractual
Profundiza en los deberes de información a los clientes (artículo 24.4 de la Directiva). La información se facilitará de manera comprensible de modo que los clientes o potenciales clientes sean razonablemente capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, de tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado.
+ Evaluación de idoneidad
Exige a las empresas de servicios de inversión que aseguren y demuestren a las autoridades competentes que lo soliciten que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes, en nombre de la empresa de servicios de inversión, disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva antedicha.
La información a obtener del cliente -a la luz del ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio- ha de ser la situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.
En caso de paquete de servicios y productos combinados, de conformidad con el apartado 11 del artículo 24, la evaluación deberá examinar si el paquete considerado de forma global es conveniente. La empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, en un soporte duradero, informes adecuados sobre el servicio prestado.
- Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
+ Contextualización
Establece la imposibilidad de que los Estados Miembros mantengan o introduzcan mandatos distintos para las disposiciones armonizadas. Esta directiva se proyecta sobre contratos de préstamo realizados por prestamistas. Sin embargo, no es aplicable a los contratos relativos a la concesión de créditos que estén garantizados por una hipoteca sobre un inmueble. Se aplicaría a los contratos de crédito para financiar la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos, edificios existentes o por construir.
+ Información precontractual
Ha de ser transmitida antes de que el consumidor asuma cualquier obligación. Busca facilitar la adopción de una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
La información ha de facilitarse en papel u otro soporte duradero, mediante la Información normalizada europea sobre crédito al consumo (anexo II de la directiva). El ajuste a esta exigencia implica el cumplimiento de los deberes de información. No ha de explicar nada más en caso de que no entienda algo el consumidor.
Excepción: Los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario, sin perjuicio obviamente, de las obligación del prestamista de garantizar dicha información.
+ Obligación de evaluar la solvencia del consumidor
Ha de ser realizada por el prestamista conforme a la información aportada por el consumidor y, cuando proceda, mediante la consulta de la base de datos pertinente. Cualquier modificación futura del importe del crédito, tras la celebración del contrato, requiere que el prestamista actualice la información financiera y evalúe su solvencia.
- Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito
+ Contextualización
Su objetivo es sustraer de la legislación general de consumidores a las entidades que, sin ser entidades crediticias, prestan créditos hipotecarios o servicios de intermediación, así como cubrir las necesidades de los consumidores en un sector tan dinámico como el financiero.
+ Servicio de préstamo
. Obligación de transparencia en relación a los contratos
Han de tener a disposición de los consumidores las condiciones generales de contratación que empleen de forma gratuita. Esta información deberá estar disponible en la web de la empresa. El acceso de las personas con discapacidad a esta información ha de garantizarse.
. Tablón de anuncios
Han de contar con un tablón de anuncios con el que informar de los derechos de información que poseen los consumidores (existencia y disponibilidad del folleto); derecho a oferta vinculante, folleto de tarifas de forma accesible sencilla y gratuita y demás extremos que pueden determinarse reglamentariamente. Las empresas que actúen por su página web ha de informar en la misma sobre su denominación social, su nombre comercial y su domicilio social, así como una mención a su registro.
. Publicidad
Las menciones sobre préstamos o créditos hipotecarios siempre que hagan referencia al importe o se indique el tipo de interés o cualquier referencia al coste del préstamo, ha de indicar la tasa anual equivalente (TAE). En caso de una agrupación de distintos créditos o préstamos, ha de informar de modo claro y conciso de sus gastos inherentes. Las menciones a reducciones de la cuota mensual han de acompañarse, expresamente, del aumento del capital pendiente y el plazo de pago del nuevo préstamo.
. Folleto informativo
Su información se especifica en el artículo 14 de la directiva, habiendo de poseer, como contenido mínimo, lo dispuesto en el anexo I. Ha de indicar con claridad los gastos preparatorios de la operación, asesoramiento, tasación, etc. La información de esos gastos es vinculante cuando la empresa efectúe directamente la prestación del servicio.
. Información previa al contrato
Ha de darse con una antelación mínima de cinco días a la celebración del contrato. La información ha de prestarse por escrito o en soporte que permita conocer la fecha de su recepción. Debe identificarse a la entidad que realiza la tasación del bien y sus honorarios.
El incumplimiento de información previa puede generar la invalidez de los contratos conforme a la legislación civil.
+ Servicio de intermediación
. Publicidad
Si indica el tipo de interés o cualquier cifra relacionada con el coste del servicio, ha de cumplir las exigencias del préstamo. Ha de indicarse que el servicio es de intermediación. Ha de advertir el número de empresas con las que trabajan.
. Información previa
Se proporciona de modo gratuito y con una antelación de 15 días (art. 20 de la directiva). La información posee carácter vinculante y ha de prestarse por escrito o por soporte que permita su conservación, reproducción, acceso, y fecha de recepción. El incumplimiento de los requisitos de la información previa puede derivar en nulidad conforme la legislación civil.
- Orden EHA/1718/2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios
+ Contextualización
Esta orden, en su exposición de motivos, destaca como un elemento esencial para la correcta protección del consumidor que éste cuente con información suficiente para fundamentar su decisión de contratar, habiendo de ser la información aportada, lógicamente, veraz.
Señala el papel trascendental que posee la publicidad, la cual, en numerosas ocasiones, se alza como el desencadenante de la propia contratación.
Se apuesta por un sistema de autorregulación publicitaria, que traspone la Directiva 84/450/CEE, de 10de septiembre de 1984. El sistema de control de publicidad instaurado se basa en dos elementos:
Uno, preventivo, mediante la elaboración de criterios específicos de publicidad financiera y la exigencia de procedimientos y controles internos.
Otro, reactivo, que permita corregir eventuales conductas inadecuadas, pudiendo el Banco de España exigir el cese o la rectificación de la publicidad.
+ La actividad publicitaria
Se establece que no se considerará actividad publicitaria:
. Las campañas publicitarias corporativas, entendiendo por tales las que contienen exclusivamente información genérica sobre una entidad o su objeto social que estén destinadas a darse a conocer al público.
. Aquellos contenidos informativos que figuren en las páginas propias de la entidad en Internet, o en otro medio de difusión, que resulten necesarios para llevar a cabo la contratación de una operación.
. Las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las páginas operativas de la entidad en Internet, en las cuales se lleven a cabo.
La publicidad deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje. Asigna al Banco de España la labor de determinar la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios, a efectos de que ni se omita ningún dato relevante sobre los productos y servicios bancarios ni, de ningún modo, se induzca a error de sus destinatarios. Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
La política de comunicación comercial ha de cumplir con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable. Debiendo tener en cuenta, de manera proporcionada a la complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado, los principios generales que el Banco de España determine en desarrollo de la presente orden. Se exige una política comercial dinámica y flexible a cada tipo de producto.
. Especificaciones concretas
* La publicidad que realicen las entidades de crédito sobre depósitos y créditos en la que se aluda explícitamente a su coste o rentabilidad para el público deberá expresar su coste o rendimiento en términos de tasa anual equivalente (TAE). El cálculo de la TAE se realizará conforme a las reglas del Banco de España. Cuando se utilicen referencias a índices de tipos de interés, éstas deberán estar actualizadas.
* La publicidad de una entidad de crédito sobre cualquier tipo de oferta de operaciones a realizar por otra empresa, deberá identificar a dicha empresa.
* El recurso de una entidad de crédito a otra empresa para que oferte sus productos mediante publicidad no le exime de responsabilidad respecto de esta publicidad, teniendo esta que indicar con claridad la entidad de crédito cuyos servicios se ofrezcan.
+ Sanción administrativa en caso de incumplimiento
El Banco de España es el organismo que está facultado para requerir la cesación o rectificación de la publicidad. Asimismo, puede requerir la inclusión de las advertencias que estime necesarias en la publicidad. El régimen sancionador por incumplimiento de lo expuesto en esta Ley remite a la Ley 26/1988, que dedica su título primero al régimen sancionador de las entidades de crédito.
. Sanción civil
Conforme al art. 1.902 del Código Civil, el que cause un daño a otro mediando culpa o negligencia está obligado a reparar el daño. En este caso, sería en sede de responsabilidad extracontractual subjetiva, debiendo concurrir culpa en el causante del daño. Esta responsabilidad se basa en la apreciación de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño.
- Ley 2/2011, de Economía Sostenible
+ Contextualización
Surge en un contexto de crisis económica en el que la prima de riesgo ascendía a cotas históricas. Contiene medidas ad hoc para regular el mercado con auténtica transparencia, a fin de paliar la crisis crediticia que acontecía y -en menor medida- acontece. Perfila y detalla con precisión los deberes de información.
El clima de pánico ante la prima de riesgo cristalizó en preceptos que preveían tener una vigencia meramente temporal. Con el artículo 29.2, hoy día derogado, ''se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito’’.
+ Deber de analizar la solvencia
Traspone la Directiva de 2008/48. Introduce el deber de analizar la solvencia del consumidor de un servicio de préstamo para las entidades de crédito (artículo 29 de dicha Ley). El solicitante aportará información, así como esta también se obtendrá de ficheros automatizados de datos. Introduce para estas entidades el préstamo y crédito responsable.
+ Información precontractual
Las entidades facilitarán a los consumidores la oportuna información precontractual, teniendo que dar las explicaciones oportunas para que los clientes puedan evaluar si los productos ofertados se ajustan a sus intereses. Se habrá de hacer especial referencia a las características esenciales de dichos productos y a los efectos específicos que puedan producir sobre el consumidor; en especial, las consecuencias en caso de impago.
- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
Surge ante el drama de los desahucios. Su fin es reforzar y proteger a los deudores. Modifica la Ley 2/1981, estableciendo que las entidades bancarias están obligadas a aceptar las tasaciones de bienes aportadas por clientes siempre que sean certificada por un tasador homologado y no esté caducada. En los préstamos hipotecarios se exigirá que en la escritura pública se incluya junto a la firma del cliente una expresión manuscrita que manifieste que ha sido advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.
- Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010
Se prevé un plazo de dos años para que los Estados transpongan la Directiva a sus ordenamientos jurídicos internos. Establece que los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de crédito hipotecario.
+ Deberes de actuación
Exige a las entidades que actúen de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los consumidores. En la intermediación o prestación de servicios de asesoramiento sobre el crédito, las actividades se basarán en la información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico que haya dado a conocer un consumidor, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito.
+ Gratuidad de la información que se facilite a los consumidores
Se establece la gratuidad de la información que se facilite a los consumidores, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva.
+ Publicidad
Conforme al artículo 11, que regula la información básica que ha de figurar en la publicidad, se exige que la información sea general y se facilite en formato duradero de forma clara y comprensible. Por su parte, el art. 13 precisa la información general.
+ Información precontractual
Adquiere el carácter de personalizada, es decir, que se adapte a la situación del cliente.
El consumidor dispondrá de una información precontractual normalizada mediante una ficha denominada FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada), cuya misión es garantizar que el contrato no se celebre hasta que el consumidor haya dispuesto del tiempo necesario para comparar ofertas y valorar las consecuencias de su decisión (7 días para comparar opciones y 10 días de período de reflexión previo a la suscripción del contrato). También dispondrá, antes de comprometerse formalmente, de una copia del proyecto de contrato.
La entrega del FEIN salvaguarda la responsabilidad por la información precontractual.
El empleo de medios telefónicos para contratar tendrá, al menos, que describir las características principales del servicio financiero, conforme al artículo 3 de esta Directiva.
+ Explicaciones adecuadas
Las entidades ha den facilitar al consumidor explicaciones adecuadas. En su artículo 16, dentro de esas adecuadas explicaciones, destaca que ha de ofrecerse las características principales de los productos, los efectos específicos de los mismos sobre el consumidor y sus consecuencias.
+ Evaluación de la solvencia
Ha de ser evaluada en profundidad. Las entidades deberán evaluar la solvencia del solicitante antes de conceder la financiación, basándose más en los ingresos, gastos y capacidad económica del deudor que en el valor presente o futuro del bien inmueble.
----------
Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia.
----------
Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.