Principales cláusulas contractuales en las ventas a plazos de bienes muebles

Para que un contrato de venta a plazos se perfeccione, es decir, despliegue todos sus efectos, no basta con el consentimiento de ambas partes, sino que es necesario que el vendedor entregue el bien al comprador.

Clausulas contractuales y Derecho civil

Hay que aclarar que, según el art. 14 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVP, en adelante), se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

La LVP establece una serie de garantías para el vendedor, en caso de incumplimiento por parte del comprador. Estas son:

. La preferencia para el cobro concedida al vendedor: el vendedor tiene preferencia sobre el resto de acreedores del comprador para cobrar el precio del bien mueble objeto del contrato, siempre que dicho contrato aparezca inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Además, en caso de que el comprador entre en concurso de acreedores, el bien comprado a plazos no se incluirá en la masa patrimonial hasta que no lo haya pagado en su totalidad.

. La prohibición del comprador de disponer de la cosa comprada hasta que no haya abonado el precio en su totalidad.

. La reserva de dominio: es una cláusula tradicional, aunque no obligatoria. Es un pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa, en virtud del cual el vendedor mantiene el dominio sobre la cosa vendida hasta que reciba la totalidad del precio, funcionando como un derecho real de garantía similar a la prenda sin desplazamiento.

Mientras el comprador tiene la cosa en su poder no puede disponer de ella a su antojo sin permiso del vendedor, y carga con los riesgos de la misma. Una parte de la doctrina entiende que el vendedor lo que mantiene es la propiedad de la cosa vendida hasta que el comprador pague la totalidad del precio, mientras que otra parte de la doctrina equipara la reserva de dominio al derecho de prenda sin desplazamiento y alegan que la propia LVP, en algunos de sus preceptos, se remite a artículos del Código Civil que regulan el derecho de prenda sin desplazamiento.

Hay que destacar que la inscripción en el Registro antedicho tiene carácter facultativo para las partes y solo son oponibles frente a terceros las reservas de dominio o prohibiciones de disponer que consten efectivamente inscritas en el Registro de Ventas a Plazos.

Haciendo referencia al art. 15 de esta ley, cuando habla de terceros se refiere tanto a los terceros adquirentes como los terceros embargantes. Cuando el tercero actúa de mala fe, no importa que la reserva de dominio esté o no inscrita ya que es perfectamente oponible porque la finalidad de la publicidad registral es facilitar al posible adquirente las cargas existentes, por lo que si el conocimiento ya existe con carácter previo a la adquisición y además se prueba, de cualquier manera hábil en Derecho, esta adquisición no es digna de protección y cabe la “reipersecutoriedad” (facultad restitutoria, privilegiada e inmediata, de la que gozan los titulares delos derechos reales, sobre los bienes objeto de los mismos, que les permite exigir el uso o el disfrute que el derecho real comporte como carácter jurídico natural propio, cualquiera que fuera el poseedor y allí donde estuvieran los bienes) del bien frente al tercero adquirente de mala fe. En cambio, cuando hablamos de terceros adquirentes de buena fe, si el contrato no ha sido inscrito en el Registro de Ventas a Plazos sólo podrá oponerse cuando el tercero lo haya adquirido a título gratuito, mientras que si ha sido inscrito, podrá oponerse frente a terceros de buena fe, independientemente de que lo hayan adquirido a título gratuito u oneroso.

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles es llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos en él son válidos.

Es importante mencionar que a este Registro de Venta a Plazos sólo tienen acceso actos y contratos y en ningún caso titularidades.

En cuanto al origen del apartado tercero del art. 15: uno de los graves problemas con los que se encontraban los vendedores y financiadores a plazos era que, a pesar de tener sus contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos, tenían necesariamente que acudir a procedimientos de tercería de dominio cuando los bienes vendidos o financiados, y con reserva de dominio, eran embargados por terceros acreedores del comprador o prestatario. La situación jurídica es la siguiente: un tercer acreedor del comprador o prestatario reclama su dinero y embarga por orden judicial bienes del comprador, entre los que se incluyen estos bienes bajo reserva de dominio. Por ello, esta nueva ley ha establecido un procedimiento, similar al del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se ordene al Juez que sobresea cualquier embargo trabado sobre un bien mueble en cuanto se le acredite por el tercerista la inscripción de la reserva de dominio vigente mediante la certificación del Registro. Con todo esto, hay que entender que lo que la Ley quiere decir es que el embargo se levantará de oficio en el momento en que conste que la reserva de dominio aparece inscrita a nombre de un tercero distinto del acreedor y recaiga sobre el bien embargado.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.