La Ley Contratos celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles 26/1991, de 21 de noviembre, tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles.
Esta disposición legal fue derogada a través de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, que tenía como propósito refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 9 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y las normas de trasposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios (Directiva 98/27/CE).
Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el DOUE la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican varias directivas y se derogan otras, como la 85/577/UE. Como consecuencia de esta Directiva, y a fin de trasponerla al derecho interno, se procede a modificar La Ley de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) a través de la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva.
- Contratos sujetos a la regulación y contratos excluidos
+ Contratos sujetos a la regulación
Los contratos que se someten a los artículos referentes a los ‘contratos realizados fuera de establecimientos mercantiles’ (artículo 92.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios), abarcan un amplio abanico de situaciones contractuales, en las que siempre se da algún elemento circunstancial fuera del lugar que se entiende como ‘establecimiento mercantil’. No se reduce la aplicación a los contratos en los que se da presencia física simultánea entre empresario y consumidor en lugar distinto al establecimiento mercantil, si bien, por ejemplo, el apartado c) del artículo 92.2 antedicho establece como supuesto el contrato en el que se ha dado un contacto personal entre empresario y consumidor fuera del establecimiento mercantil, aunque después se haya procedido a celebrar el contrato en el establecimiento mercantil.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor y usuario. Esto es, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos a los que esta norma se refiere, se podrán aplicar las cláusulas contractuales que reporten más beneficio al consumidor y usuario. El empresario asume la carga de la prueba cuando éste pretenda que no sean de aplicación los artículos a que esta materia se refiere cuando se dé la celebración de un contrato fuera del establecimiento mercantil.
En el antiguo artículo 107.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios se establecía que las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, podrían regular las autorizaciones necesarias para que los empresarios realizaran operaciones de venta fuera de su establecimiento. La eliminación de este artículo se debe a la trasposición de la Directiva Volkestein (nombre del comisario impulsor de esta Directiva), cuya base es la liberalización del sector comercial y la supresión de la necesidad de autorización administrativa previa para ejercer la actividad comercial.
+ Contratos excluidos de la regulación
Hay contratos que no se someten a la regulación de los ‘contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles’. Así, en el artículo 93 de la Ley de Consumidores y Usuarios (de la versión del texto refundido más reciente) se enumera una serie de hipótesis contractuales en las cuales no será de aplicación el título referido a este tipo de contratos. De este modo, se excluye, entre otros muchos casos, el contrato de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos, así como los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas. La razón de que se excluya de la aplicación del título referido a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles algunos supuestos en los que se da el elemento circunstancial que haría encuadrar al contrato en el ámbito del contrato objeto de estudio, es la especialidad que se da en estos supuestos ‘excluidos’, en los que, por su objeto formal, se requiere de una regulación específica que otorgue a ese tipo de situaciones contractuales una precisión regulatoria y que se adapte está debidamente al caso particular.
Al respecto, en marzo de 2012 se presentó una petición de decisión prejudicial por parte dela Audiencia Provincial de Oviedo para un caso en el que se pretendía la aplicación de la Directiva 85/577/CEE, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. El contrato suscrito era referido a un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la compañía con la que se contrata. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó que no podía incluirse en el ámbito de aplicación, ya que el artículo 3, apartado 2, letra d) -de dicha Directiva- establecía que no sería de aplicación la Directiva a “los contratos de seguro”.
- Ámbito subjetivo
+ Consumidor
Partiendo de la base de que el consumidor o usuario es el adquirente de un bien o servicio, y encontrándose éste, por ello, en una posición “de inferioridad” a la hora de contratar con el empresario, ha sido el principal objetivo de las normas de consumo la protección de esta parte; especialmente, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Así, el legislador continuamente intenta (aunque, a veces, pareciendo lo contrario) ofrecer garantías y amparo al consumidor y usuario para alcanzar una convergencia en cuanto a condiciones de ambas partes (empresario y consumidor/usuario) se refiere.
. Riesgos que puede sufrir el consumidor
En cuanto a las ventas realizadas fuera de establecimientos mercantiles, la Ley de Consumidores pretende hacer especial hincapié en el deber del empresario de ofrecer, sin costes, información precontractual: esto es, informar al consumidor o usuario sobre las condiciones, objeto del contrato, etc. Además, las reformas de dicha Ley han prestado especial atención al derecho de desistimiento, creando una regulación amplia y precisa en este aspecto.
Al no darse un contacto directo o, dándose éste formalizándose el contrato en unas condiciones que no son las tradicionales o en condiciones que pueden ocasionar cierta desventaja en la posición del consumidor, la Ley de Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), al refundir toda la materia de protección al consumidor, pretende dar respuesta al riesgo que se puede dar para el consumidor y usuario a la hora de celebrar este tipo de contratos (entre otros). De esta manera se ofrece una mayor protección frente a los riesgos que van surgiendo conforme aparecen nuevas formas de contratación o cuando, por las circunstancias y condiciones bajo la que se celebran los contratos, aparece el consumidor y usuario en una clara posición de desventaja a la hora de contratar.
El texto refundido ofrece una justificación a la nueva definición de establecimiento mercantil afirmando que el consumidor y usuario, encontrándose en los supuestos incluidos en la definición, pueden verse sometidos a cierta presión psicológica o envueltos en una situación contractual por sorpresa, lo que, según entiende el legislador, posiciona a éste en una situación desventajosa frente al empresario con el que puede llegar a formalizar un contrato.
+ Empresario
. Tratos preliminares: deberes de información
El punto 12 del artículo único de la Ley 3/2014 modificó el artículo 60 del TRLGDCU, en el que se establece la información que, con carácter general, debe ofrecer el empresario al consumidor y usuario a la hora de llevar a cabo un contrato.
El empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, antes de que se lleve a cabo la formalización del contrato, salvo que sea evidente por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en especial sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios, las establecidas en la normativa aplicable, y, además. serán de obligado cumplimiento los deberes de información sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad y datos básicos del empresario (nombre comercial, dirección completa y número de teléfono), el precio total (incluidos impuestos y tasas), los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la duración del contrato, la lengua o lenguas en que podrán formalizarse el contrato, la existencia del derecho a desistir, la funcionalidad de los contenidos digitales y el procedimiento para atender a las reclamaciones.
Además, el artículo 97 TRLGDCU ofrece una serie de obligaciones de informar de carácter precontractual cuando se da un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil. Así, se añade a las obligaciones de información del artículo 60 algunos detalles que refuerzan la protección del consumidor y usuario. De esta manera se establece, por ejemplo, la obligación de facilitar el número de fax y la dirección de correo electrónico al consumidor y usuario, el coste del uso de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario, la lengua en la que podrá formalizarse el contrato cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación, las condiciones del derecho a desistir y un modelo del formulario de desistimiento, entre otras.
Una novedad incorporada por la última modificación, es la que se añade en el punto 3 del artículo 60, en el que se establece que también serán de aplicación la obligación de prestar información precontractual a los contratos para el suministro de agua, gaso electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.
Se establece, además, que la información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y, al menos, en castellano (en la versión anterior no se imponía ese mínimo sobre el idioma).
Entendemos que la nueva redacción del texto legislativo ofrece una mayor precisión a la hora de determinar las condiciones informativas que se deben dar a la hora de celebrar un contrato fuera de un establecimiento mercantil. Podríamos afirmar que la redacción del nuevo texto cumple con los propósitos establecidos en su preámbulo, otorgando, al menos en este aspecto, una mayor protección al consumidor y usuario.
- Obligaciones adicionales para el empresario en los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles
En primer lugar, hay que mencionar el especial interés que la Ley de Consumidores y Usuarios -TRLGDCU- (reformada en 2014) ha expresado en cuanto a la información precontractual que se debe ofrecer por parte del empresario al consumidor o usuario. Es por esto que, a pesar de que el artículo 60 de la citada Ley establezca un régimen general para el deber de información en todo tipo de contratos realizados entre empresario y consumidor, el artículo 97 prescribe, punto por punto, la información que éste último debe recibir por parte del empresario, reforzando así la protección al consumidor o usuario, en tanto el tipo de contrato del que hablamos (celebrados fuera del establecimiento mercantil) obliga al legislador a ofrecer una mayor protección al existir un mayor riesgo para el consumidor.
De igual modo, el empresario está obligado a exigir que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en caso de que éste desee que la prestación de servicios o el suministro de gas, electricidad, agua o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo en el plazo de 14 días.
Debemos mencionar en este apartado que es obligación del empresario probar el cumplimiento de las obligaciones de información que la Ley de Consumidores le obliga a suministrar. Además, el empresario debe adoptar medidas que le permitan identificar al consumidor y usuario con el que ha celebrado el contrato, estableciéndose la responsabilidad solidaria del empresario y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA. Basado en un trabajo realizado por Fernando Roca y José Pavón.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.