Analizamos, en relación a la emisión de valores, la reclamación civil en caso de falta de información en el folleto informativo, así como el deber de información al usuario.
- Reclamación civil en caso de falta de información en el folleto informativo
La eventual reclamación civil encuentra soporte legal en el art. 1.265 del Código Civil (CC, en delante), en atención al vicio en el consentimiento por error. La solicitud de vicio del consentimiento por dolo, a pesar de que autores argumentan en torno a la figura del dolo reticente (una figura que relaja los parámetros de exigibilidad propia del dolo stricto sensu), parece que difícilmente pueda prosperar si no se presenta en la actuación de la entidad financiera el elemento intencional que busca ocasionar la creencia errónea o inexacta del cliente que, ante tal falsa representación, contrata.
Podría solicitarse error en el consentimiento por la suscripción de valores con base en información falseada o incompleta ex art. 1265 CC. El error recae sobre condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado el motivo para celebrarlo.
Error en la entidad de los riesgos, tanto de los relativos al emisor como de la propia inversión de valores, sustentarían la invocación de este precepto. La falta de información o la desinformación en uno de los sujetos contratantes produce una voluntad deformada que implica el error. En este sentido, la insuficiente y equívoca información puede sugerir un error que suponga un vicio de voluntad invalidante del consentimiento. La cosa objeto del contrato carece de alguna de las condiciones que se le atribuyen como puede ser estabilidad o seguridad que, de manera primordial y básica, motivaron la celebración del negocio atendida la finalidad de éste.
Se puede exigir responsabilidad extracontractual (ex art. 1.902 CC), antes de que se consuma el correspondiente plazo de prescripción anual (ex art. 1.968,2 CC).
Conforme a los arts. 1.106 y 1107.2 CC se está legitimado para solicitar el resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados y el lucro cesante.
Finalmente, sostiene GAVIDIA que ha de preferirse la anulabilidad frente la nulidad, pues, en atención al principio pro consumatore que preside la inmensa mayoría de la legislación de consumo, aquella permite que sea sólo la parte agraviada –y no cualquier persona– quien pueda solicitar la anulabilidad del contrato.
- Deber de información al cliente en la emisión de valores
Conforme a la exposición de motivos de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, los mediadores que operen en el mercado secundario de valores deben manifestar la concurrencia de intereses potencialmente conflictivos de la entidad financiera con su cliente.
El articulado tan sólo hace referencia al posible conflicto de intereses entre clientes de un mismo mediador.
Los emisores han de informar sobre hechos relevantes que puedan afectar a los clientes.
Si se dispone de información privilegiada sobre el producto, no se está obligado a comunicarla.
Los emisores han de informar sobre hechos relevantes que puedan afectar a la contratación.
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.