Comparación de las Leyes Generales para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 y 1/2007 y la normativa especial y la evolución de la protección de la información al consumidor

Es necesario señalar algunos preceptos de estas normas a fin de poder valorar, una vez analizada la normativa especial y general, la tutela del derecho a la información de los consumidores.

Defensa de consumidores y usuarios y Derecho civil

Podemos apreciar, una vez hecha una breve comparativa entre el artículo 13 de la Ley de Consumidores de 1984 (derogada) y la Ley 24/1988, que regula el Mercado de Valores, que la norma especial reduce los deberes de información a la posible existencia de un conflicto de intereses entre los mediadores del mercado y el cliente, prescindiendo de las puntualizaciones que realiza el citado artículo 13 sobre la naturaleza del producto (algo esencial en los productos financieros, para poder dilucidar los riesgos de estos productos), sobre la obligación de realizar un desglose del precio final del producto (lo cual fomenta falsamente su atractivo, al establecerse un precio que no considera las variables que pueden incidir en un alza del mismo) y sobre los riesgos potenciales inherentes al mismo. Asimismo, ha de destacarse que tampoco se exige informar sobre el derecho de desistimiento.

Respecto a el folleto informativo sobre el producto, este se adquiría una vez se suscribía el contrato, no habiendo de entregarse durante la fase de negociación más que en el caso de que el cliente lo solicitase; caso en el cual se le facilitaría su acceso en el propio domicilio social de la entidad. Asimismo, no se precisa nada sobre la claridad, precisión o concisión que ha de aglutinar el folleto.

En resumen, el derecho a la información cristalizaba, de modo impreciso, legalmente una vez que ya se había suscrito el contrato. A este respecto debe señalarse que la Ley de consumidores del año 1984 indicaba, sobre los deberes de información, conforme a su artículo 13 que ‘’Los bienes, productos y los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales”.

En consecuencia, se puede apreciar que la prestación del folleto de la forma indicada si bien formalmente podría cumplir los requisitos exigidos por esta ley sobre información veraz, eficaz y suficiente, materialmente habría que cuestionarse la consecución efectiva de dichos fines, ya que apenas se pone atención en el grado de entendimiento que adquiría un consumidor medio sobre el producto, teniendo que estudiar la información durante el transcurso de la fase de negociación en la sede de la entidad. Asimismo, ha de recordarse que el plazo para analizar la información es limitado: las entidades tienen un horario de apertura y de cierre.

La advertencia de los riesgos inherentes al producto no cristalizó hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2007, que traspuso la Directiva de 2004/39/CE. Para los productos financieros hubo que esperar al estallido de la crisis y a l nacimiento de la Orden EHA/2899/2011, para que la exigencia de advertir dichos riesgos se proyectase sobre las entidades financieras.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley General de los Consumidores de 2007 expone como derecho básico de los consumidores, en lo que respecta a los riesgos derivados de los productos, que ‘’Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación’’. En este caso, la cuestión esencial se enmarca en torno a lo que ha de entenderse por adecuado.

En nuestra opinión, los productos financieros - debido a la enorme incidencia tanto positiva como negativa que pueden repercutir en las finanzas de una persona- implican una necesidad de información personalizada conforme a las características personales del cliente, debiendo huirse de estándares y del recurso a la concepción del consumidor medio. Esta consideración es compartida por la Directiva 2014/65/UE, que a este respecto impone que la información debe ser comprensible, confiriéndole de un matiz subjetivo ajeno a estándares, que garantiza de modo adecuado la correcta transmisión de la información. Entendemos que el derecho a la información del consumidor pierde su razón de ser si la legislación se limita, como ha hecho, a exigir la mera transmisión formal de la información y no la transmisión material de la misma que cristaliza en su comprensión. Asimismo, la consecución de los objetivos informativos del artículo 17.2, de la Ley de Consumidores vigente, referente a que todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios permitan acceder de forma clara y comprensible (información veraz, eficaz y suficiente) a las características esenciales del mismo, engarza con la necesidad antes expuesta.

Podría enlazarse lo dicho en el párrafo anterior con una labor de asesoramiento. Cuestión controvertida, debido al carácter oneroso que predomina en la misma actualmente, y que en nuestra opinión debería de carecer de tal carácter si tenemos en cuenta que dicha labor puede considerarse como una exigencia de la buena fe que, a su vez, conecta con una potenciación de la decisión informada en el sentido de que permite conocer al consumidor con mayor exactitud la adecuación del producto a sus necesidades y riesgos. Someter a pecunia lo que deben ser derechos y garantías de los consumidores desvirtúa el sentido que tienen estos derechos, convirtiéndolos, en cierta forma, en privilegios.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.