Analizamos la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, y más específicamente su ámbito de aplicación y preeminencia en relación a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.
- Ámbito de aplicación
La Ley de Contratos de Créditos al Consumo (LCCC, en adelante) será de aplicación a los contratos por el cual un prestamista concede o se compromete a conceder al consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio de financiación equivalente (Art. 1 LCCC).
La LCCC será de aplicación solo a los consumidores, pero ofrece un concepto más estricto de consumidor que el de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya que entiende por consumidor solo a la persona física que no actúa con fines comerciales o profesionales, mientras que la Ley de Consumidores y Usuarios (RDLg 1/2007) incluye también a las persona jurídicas.
La LCCC en su art. 3, excluye de su ámbito de aplicación a:
. Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
. Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
. Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
. Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.
. Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
. Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
. Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general.
. Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.
. Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
. Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente. . Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.
Por otro lado, hay que acudir al art. 5 de la LVP, que excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a la venta a plazos destinada a la reventa, ya que tiene la finalidad de excluir las compraventas comerciales de su ámbito de aplicación; y los contratos de venta a plazos o financiación cuya cuantía sea inferior a la determinada reglamentariamente (en la actualidad no existe mínimo fijado reglamentariamente, por lo que la causa de exclusión es inofensiva, a diferencia de lo que ocurre con la LCCC que excluye de su ámbito de actuación, como hemos señalado, los contratos por cuantía inferior a 200 euros.
- Preeminencia
El art. 2 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (LVP, en adelante) establece un orden de aplicación en virtud del cual, en caso de que sea de aplicación tanto la Ley de venta a plazos de bienes muebles como la Ley de contratos de créditos al consumo, será de aplicación en primer lugar la Ley de contratos de créditos al consumo y, de forma supletoria, será de aplicación la Ley de venta a plazos de bienes muebles.
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.