A continuación, procederemos a realizar un análisis de las obligaciones que la normativa relevante impone a los prestamistas en sus relaciones de crédito con personas físicas, distinguiendo dos escenarios: prestamistas que no son entidades de crédito y prestamistas entidades de crédito. Esta distinción es necesaria en cuanto que el marco jurídico impone unas obligaciones de diligencia reforzadas a las entidades bancarias.
- Obligaciones impuestas a prestamistas que no son entidades de crédito
Las obligaciones de diligencia impuestas a estos prestamistas están recogidas en la Directiva 2008/48/CE y en la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC).
Estas dos normas son de aplicación a prestamistas que suscriban contratos de crédito con consumidores, entendiéndose por estos las personas físicas que actúan con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional (art. 2.1 LCC).
Entre las obligaciones que impone al prestamista, se encuentra la que ahora nos interesa, que es la recogida en el artículo 8 de la Directiva y el art. 14 de la LCC, el cual se titula, “Obligación de evaluar la solvencia del consumidor”, y que establece la obligación de evaluar la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la información recogida en las bases de datos.
Esta Directiva y la LCCC, solo se aplicarán cuando el cliente sea un consumidor o usuario y cuando el prestamista actúe en el ejercicio de su actividad comercial o profesional. Así viene establecido en el artículo 2.2 de la LCCC. Entiéndase que cuando el prestamista no actué en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, se aplicará lo establecido en el Código Civil para el contrato de préstamo.
En el artículo 14 de la LCCC, en términos prácticamente idénticos a los de la Ley de Economía Sostenible, se establece la obligación del prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor.
Al igual que en la Directiva, la evaluación de la solvencia del consumidor deberá realizarse de nuevo si las partes acuerdan modificar significativamente el importe total del crédito tras la celebración del contrato, debiendo actualizar la información financiera de que disponga el prestamista sobre el consumidor.
El artículo 15 de la LCCC hace especial referencia al acceso a los ficheros de solvencia patrimonial para evaluar la solvencia del consumidor a la que se refiere la Directiva 2008/48/CE en su artículo 9. En este sentido, si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de un fichero, el prestamista deberá informar al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
- Obligaciones impuestas a entidades de crédito
Además de la normativa general, existen normas específicas que recogen las obligaciones de diligencia en la concesión de crédito, a personas físicas, por parte de las entidades de crédito: la Ley de Economía Sostenible, la Orden EHA/2899/2011, y la Circular 5/2012 del Banco de España.
+ Ley de Economía Sostenible (LES)
La LES hace por primera vez referencia (es pionera), en su artículo 29, a la obligación de las entidades de crédito de evaluar, en la celebración de contratos de crédito, no solo la solvencia de sus clientes, sino también la conveniencia de los productos para estos.
Esta obligación de las entidades de crédito no se dirige solo a la contratación con consumidores o usuarios de servicios bancarios, sino que también se dirige a cualquier contraparte que solicite la obtención de un préstamo por parte de una entidad de crédito, incluso tratándose de un empresario.
La evaluación de la solvencia debe plantearse con base en la adecuación de los contratos planteados con los intereses y necesidades y a la luz del principio de proporcionalidad, que posteriormente será desarrollado en la Circular 5/2012, del Banco de España, lo que implica que la entidad de crédito deberá cumplir con unas mayores obligaciones de diligencia dependiendo de las características concretas de cada cliente.
+ Orden EHA/2899/2011
El ámbito de aplicación de la Orden EHA/2899/2011 se circunscribe expresamente a entidades de crédito en su relación con los clientes-personas físicas, que pueden actuar tanto como consumidores como en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. En este último supuesto, en atención al artículo 2.4 de la Orden, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en ella, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III, referido a las normas relativas a préstamos y créditos hipotecarios.
La Orden ha diseñado un sistema basado en la evaluación de la solvencia, que tiene como objetivo la valoración del riesgo de impago a efectos de la posible concesión de un préstamo y cuyo desarrollo no debiera, en ningún caso, suponer una barrera de acceso al crédito a la población, sino un estímulo legal al comportamiento más sano y prudente de entidades y los clientes.
En este sentido, la Orden, en su artículo 18, exige la adecuada evaluación de la solvencia del cliente mediante la valoración de su situación de empleo e ingresos así como su situación patrimonial y financiera, mediante consulta a la Central de Información de Riesgos del Banco de España u otros ficheros de solvencia patrimonial a los que se refiere el artículo 29 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se impone, igualmente, la valoración de la capacidad del cliente, y de sus garantes, de hacer frente al préstamo, teniendo en cuenta también los activos en propiedad, ahorro, obligaciones derivadas de otros compromisos, la valoración de la incidencia de la posible modificación del coste en la capacidad para hacerle frente y la valoración prudente de las garantías. En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, y de otros en los que el valor de las cuotas pueda variar significativamente a lo largo de la vida de la operación, se deberá valorar como afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con las obligaciones derivadas del crédito o préstamo.
En el caso de que una entidad rechace la concesión de un crédito o préstamo por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros de solvencia patrimonial, la entidad tiene la obligación de informar al cliente del resultado de dicha consulta.
+ Circular 5/2012 del Banco de España
El ámbito de aplicación de las disposiciones de la Circular 5/2012, en cuanto es desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, también se dirige a los servicios bancarios dirigidos o prestados en España por las entidades de crédito a sus clientes, o clientes potenciales, personas físicas, que pueden ser consumidores o actuar en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. Sin embargo, cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en la Circular 5/2012, salvo en algunos aspectos. Todo ello recogido en la Norma segunda de la Circular.
En cuanto a la regulación del “Préstamo Responsable”, las disposiciones contenidas en la Circular abarcan la misma en su Norma duodécima (“Políticas y procedimientos de crédito responsable”) y en el Anexo 6, que recoge “los principios generales aplicables para la concesión de préstamos responsables”, que habrán de ser aplicados por las entidades de crédito y entendidos por sus clientes de manera responsable.
Por tanto, si se llegara a la conclusión de que el cliente no va a poder hacer frente a sus obligaciones a la vista de su situación financiera en su conjunto, o que la operación no fuera adecuada para él, deberá abstenerse la entidad de crédito de celebrar el contrato con ese concreto cliente.
----------
Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
----------
Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.