La imputación de pagos

Imputación y pago coinciden en el tiempo. Si las partes no han decidido sobre la imputación en el momento de la prestación (o inmediatamente después), opera el orden legal de imputaciones del artículo 1174 del Código Civil. Estrechamente ligado con esta coincidencia temporal de imputación y pago, aquélla recibe de éste su carácter irrevocable (artículo 1756 del Código Civil). Deriva de esa conexión esencial de la imputación con el pago la aplicación a aquélla de todos los requisitos de éste para que pueda ser eficaz. Así, la regla de indivisibilidad del pago de las obligaciones no queda afectada por la imputación de pagos. Naturalmente, el acreedor puede conformarse con cualquier pago y, consecuentemente, con una imputación desajustada con respecto a la prestación objeto de la obligación.

Imputacion de pagos y Derecho civil

- La pluralidad de acreedores no es obstáculo para aplicar analógicamente los artículos 1172 a 1174 del Código Civil


Podemos aceptar la necesidad de que exista una pluralidad de obligaciones como supuesto de aplicación normal de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil. Pero lo que ya no parece tan claro es que la aplicación de estos artículos presuponga necesariamente la existencia de un solo acreedor y de un solo deudor. La pluralidad de acreedores no es obstáculo para una aplicación analógica de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil cuando dicha pluralidad plantee el problema de cuál de los acreedores quedará total o parcialmente satisfecho con la prestación realizada (Sentencia del Tribunal Supremo 24.3.1998 -RJA 1519). Se puede decir lo mismo sobre los casos de pluralidad de deudores.

- Artículo 1172.I del Código Civil: deudas de una misma especie


El artículo 1172.I se refiere a deudas de una misma especie. Hay que excluir las obligaciones específicas, puesto que su pago no plantea ningún problema de imputación, desde el momento en que sólo puede realizarse con la entrega de una cosa predeterminada. La imputación se refiere a obligaciones genéricas de una misma especie: aquéllas que puedan suscitar dudas sobre el destino de la prestación ejecutada. Cierto que dentro de las obligaciones genéricas serán las que recaigan sobre bienes que se determinan por su número, peso o medida, especialmente las pecuniarias, las que con mayor frecuencia plantearán problemas de imputación de pago.

Es preciso pues que existan varias deudas de una misma especie en el momento del pago para poder aplicar los artículos 1172 a 1174 del Código Civil. Nuestra jurisprudencia ha tendida a exigir de forma bastante estricta el mencionado requisito, equiparando la diversidad de deudas a una total independencia y autonomía de relaciones obligacionales (Sentencia del Tribunal Supremo 25.6.1999 -RJA 4893). Pero esta interpretación no encuentra ningún apoyo en el Código. El artículo 1173 del Código Civil nos brinda un ejemplo de cómo las varias deudas del artículo 1172 del Código Civil no son ni mucho menos varias obligaciones totalmente distintas. Además, esa línea jurisprudencial conduce a la paradójica conclusión de colocar los casos de imputación de pago más frecuentes fuera del ámbito de aplicación de los artículos 1172 a 1174 del Código Civil.

Los artículos 1172 y siguientes del Código Civil no mencionan en ningún lugar el requisito de la liquidez de las deudas, y es normal realizar pagos a cuenta de deudas cuya cuantía no se haya determinado todavía. No hay pues inconveniente en que el deudor o el acreedor imputen una prestación al pago de una deuda ilíquida. Otra cosa será que la falta de liquidez determine o vaya unida a la falta de vencimiento o exigibilidad de la obligación. La afirmación jurisprudencial de este requisito de la exigibilidad de la obligación, repetida frecuentemente por la doctrina, cuenta con un punto de apoyo en el artículo 1174.I: "se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas". Habrá que distinguir los casos en que el aplazamiento corresponda únicamente a los intereses del deudor frente a aquellos en que responda también a los intereses del acreedor. En los primeros el deudor podrá adelantar el pago. En los segundos dicha imputación sólo podrá hacerse contando con el consentimiento del acreedor. La imputación del acreedor habrá de hacerse siempre con el consentimiento del deudor, tanto si el plazo favorece al uno como si favorece al otro. Cabe pues rechazar también como requisito general de aplicación de los artículos 1172 y siguientes del Código Civil que las deudas estén vencidas.

- La imputación del pago corresponde al deudor


El artículo 1172.I del Código Civil recoge el principio, acorde con la naturaleza del pago, según el cual la imputación del pago corresponde al deudor. Puede ejercerla a través de una declaración unilateral recepticia. Sólo permitiendo al acreedor conocer la voluntad del deudor podrá éste enjuiciar su procedencia y obrar en consecuencia, de acuerdo con sus intereses: la imputación de pagos llevada a cabo por el deudor sólo surte efecto cuando su declaración ha llegado a conocimiento del acreedor, al menos potencialmente. Ante el silencio del artículo 1172 del Código Civil, cabe afirmar la libertad de forma de esta declaración. No debe ser descartada la imputación tácita. Ahora bien, la apreciación de su existencia al tiempo de hacer el pago impide la aplicación del artículo 1174 del Código Civil, que prevé un orden legal supletorio.

- Papel del acreedor en el pago


El papel del acreedor en el pago se limita al de control, pudiendo rechazar la imputación y, junto con ella, el pago inadecuado (que no respete los requisitos de identidad, integridad y tempestividad), pero no imponer una imputación distinta basada en el respeto de lo debido. Quien puede lo más, puede lo menos: el deudor puede no pagar y puede pagar lo que quiera, pero respetando siempre la legalidad, cuyo control queda encomendado en principios al acreedor; pero sólo el control, no la participación en la voluntad de imputación. De acuerdo con el limitado papel del acreedor, sólo cabe admitir un rechazo eficaz de la imputación del deudor cuando la declaración correspondiente de aquél vaya acompañada de la devolución de la prestación recibida. La declaración de rechazo puede ser tácita y, en todo caso, no está sometida a ningún tipo de norma, pero es recepticia. No vale pues como rechazo de la imputación un simple no uso de los bienes recibidos (conservándolos a modo de depósito) o incluso una puesta a disposición de los mismos no comunicada al deudor. El rechazo no tiene que ser inmediato, pero sí en un breve período de tiempo, acorde con los usos del tráfico y las circunstancias. Los efectos del rechazo de la imputación del deudor por el acreedor se encuentran lógicamente condicionados por el carácter justificado o injustificado del mismo. Sólo está justificado cuando la imputación no se ajusta a la deuda. En tal caso se produce una situación de impago con todas sus consecuencias. Si el rechazo es injustificado, el deudor podrá consignar, además de producirse otros efectos, como la mora del acreedor.

El acreedor puede ejercer la facultad que le concede el artículo 1172 del Código Civil en el mismo momento de recibir la prestación o inmediatamente después. El hecho de que el acreedor intente determinar la aplicación de la prestación recibida no es obstáculo para el valor prioritario que debe tener la opción realizada por el deudor, de acuerdo con el artículo 1172.I del Código Civil. La declaración de voluntad del acreedor es recepticia: no podrá ser eficaz sin comunicársela al deudor. Así ocurre cuando el acreedor se limita a realizar una imputación en su propia contabilidad. El texto legal contempla exclusivamente el caso en que la voluntad de imputar se manifieste a través de la entrega al deudor de un recibo. Esto no quiere decir que el acreedor no pueda manifestar de otra forma su voluntad, siempre y cuando cuente con el consentimiento del deudor. Pero entonces ya no nos encontramos propiamente dentro del ámbito del artículo 1172.II del Código Civil. Es claro que el deudor tiene en todo caso la última palabra, y que si, en vista del recibo que le ofrece el acreedor, opta por otra imputación distinta, ésta será la válida. El acreedor no podrá sino avenirse a la imputación elegida por el deudor, o rechazarla, devolviendo al tiempo la prestación recibida, si dicha imputación no se ajusta a Derecho. La aceptación y el rechazo del deudor pueden revestir cualquier forma. La recepción y conservación del recibo sin manifestación alguna (silencio) equivale a una aceptación. Un simple rechazo, no complementado con una imputación distinta por parte del deudor, dará lugar a la aplicación del artículo 1174 del Código Civil.

- Conflicto de intereses entre acreedor y deudor: a favor del deudor


El conflicto de intereses existentes entre acreedor y deudor se soluciona siempre a favor del deudor. Éste, respetando el marco jurídico de lo debido, es quien tiene la última palabra en la imputación de pagos. Lo que no es obstáculo para que se avenga a una propuesta del acreedor: no se trata de un acuerdo contractual, sino que es una asunción por parte del deudor de la imputación deseada por el acreedor. De ahí que pueda prescindir de ella e imponer al acreedor la imputación que quiera. Cuando el deudor asuma la petición de imputación del acreedor, no se trata de que quede vinculado por un contrato. El artículo 1172.II del Código Civil hace referencia sin más a la posibilidad que tiene el acreedor de proponer al deudor una determinada imputación, siendo éste último quien decide. Seguimos pues en realidad dentro del ámbito del artículo 1172.I, sólo que la declaración de la imputación del deudor se manifiesta a través de la libre aceptación de una propuesta del acreedor. Se confirma que el protagonista principal de todo el artículo 1172 del Código Civil es el solvens. Lo que pone de relieve la inutilidad del artículo 1172.II del Código Civil. Una vez reconocida la facultad de determinar la imputación al deudor, sobra totalmente la indicación de que el acreedor puede intentar convencer al deudor para que se avenga a ejercer dicha facultad en un determinado sentido.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.