Exactitud de la prestación

La conducta o prestación con la que se cumple una obligación ha de ser igual a la prevista como objeto de aquélla. Esa regla de la exactitud es la que establece en sus aspectos principales el artículo 1157 del Código Civil cuando dice que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese ... hecho la prestación en que la obligación consistía".

Exactitud de la prestacion y Derecho civil

- ¿Qué implica esta regla de la exactitud de la prestación del 1157 del Código Civil?


Lo que implica la integridad y la identidad de la prestación con la que se paga, además de su ejecución en el tiempo y en el lugar debidos, así como del modo previsto en la obligación. Los artículos 1166 a 1171 del Código Civil no son pues sino desarrollo de esa regla del artículo 1157, que además no agotan su contenido, el cual comprende también las reglas recogidas en los artículos 1161, 1113 y 1125 del Código Civil.

- Artículo 1161 del Código Civil: excepción a la regla general del 1158 y especificación de la exigencia de identidad de la prestación en obligaciones de hacer


El artículo 1161 del Código Civil constituye una excepción a la regla general del artículo 1158 ("Puede hacer el pago cualquier persona"), al tiempo que no es sino especificación de la exigencia de identidad de la prestación en las obligaciones de hacer (artículo 1166.II del Código Civil). Se refiere expresamente a estas obligaciones de hacer por ser donde el tema se puede plantear con mayor frecuencia. En efecto, es en éstas donde con mayor normalidad la prestación debida se configura como personalísima (vid. artículo 1595 del Código Civil). En las obligaciones de no hacer es difícil concebir supuestos en que esa característica no concurra. Pero también puede darse en obligaciones de dar. La regla puede pues extenderse a toda clase de obligaciones siempre que sea esencial para satisfacer el interés legítimo del acreedor que la prestación sea realizada por el deudor o por una persona determinada (el deudor asume en tal caso el deber de conseguir la conducta de esa persona), cumpliendo así con la prestación debida. Ocurre también cuando ambas partes hayan pactado la exclusión del pago de un tercero. Fuera de este último supuesto y de acuerdo con el sentido del precepto, habrá que distinguir cuando la referencia a una persona es mera expresión de una relación de confianza o de la designación indirecta de un nivel de calidad. En tales casos la sustitución de la persona en el momento del pago es posible, respondiendo el deudor del resultado satisfactorio para el acreedor.

- Lo debido no puede cambiarse por algo de más valor: artículo 1166 del Código Civil


La exigencia de identidad de la prestación llega al punto de que lo debido no puede cambiarse por algo de más valor (artículo 1166 del Código Civil). Ello afecta a todo tipo de obligaciones, tanto a las de dar (artículo 1166.I) como a las de hacer (artículo 1166.II) o las de no hacer (Sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2003 -RJA 5631). En realidad, esta exigencia de identidad entendida en un sentido amplio equivale a la regla de la exactitud (artículo 1157 del Código Civil). Como es lógico, su aplicación no es incompatible con algún margen de tolerancia, de acuerdo con la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), determinado el valor, la función y los usos relativos a la clase de prestación (Sentencia del Tribunal Supremo 29.11.1996 -RJA 8565).

El acreedor puede rechazar la prestación que no sea idéntica a la programada, produciendo una situación de impago, con las consecuencias del mismo. Dicho rechazo o protesta deberá formularse en el momento de realización de la prestación o dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias.

La culpa del deudor no es relevante para la aplicación del artículo 1166, aunque lo sea para la indemnización de daños y perjuicios a que pueda dar lugar la situación de impago derivada de aquélla.

- Determinación de los efectos derivados del impago como consecuencia de realizar una prestación distinta (aliud pro alio)


A la hora de determinar los efectos que produce el impago como consecuencia de la realización de una prestación distinta (aliud pro alio), hay que atender primero a la regulación específica de la obligación (aplicación del artículo 1124 del Código Civil en las obligaciones bilaterales, los arts. 1468 y siguientes, 1484 y siguientes, 1504, 1505 del Código Civil en la compraventa, los artículos 3 y siguientes de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo). Aunque esa regulación específica no prevea la sustitución de la prestación incorrecta por otra idéntica a la programada, en principio el deudor podrá evitar las consecuencias establecidas por aquélla ofreciendo dicha sustitución.

Al igual que el artículo 1161 del Código Civil es un desarrollo del requisito de identidad en las obligaciones de hacer (artículo 1166.II del Código Civil) personalísimas, el artículo 1167 del Código Civil lo es para las obligaciones de dar (artículo 1166.I) cosas genéricas: dentro del género en cuestión, el acreedor no puede exigir una cosa de calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Ahora bien, a diferencia de la regla general del artículo 1166.I, el acreedor estará obligado a aceptar una cosa de calidad superior; tampoco podrá exigirla de la calidad inferior. El fundamento de esta especificación del requisito de identidad se encuentra en la equidad y en la buena fe.

El artículo 1167 del Código Civil se aplica también a las obligaciones de género limitado, que son las más frecuentes dentro de las genéricas. La regla que establece se aplicará entonces sobre un elenco más reducido de bienes y de calidades (artículo 875.III del Código Civil).

- Requisito de integridad de la prestación: artículo 1169 del Código Civil


El requisito de integridad de la prestación del artículo 1169 del Código Civil, desarrollo también de la regla de exactitud (artículo 1157 del Código Civil), trata de garantizar la unidad de cumplimiento de la obligación en el tiempo, impidiendo su fraccionamiento temporal. De ahí que se pueda hablar igualmente de la indivisibilidad del pago. Para su aplicación hay que determinar previamente el alcance de la integridad, que se extiende al pago del principal y de sus accesorios (frutos, intereses, gastos) -Sentencia del Tribunal Supremo 30.1.1999 (RJA 10). También es importante saber cuándo se está en presencia de una o de varias obligaciones, aunque se aplica igualmente a varias obligaciones cuando carecen de sentido las unas sin las otras (conexas). La unidad de la fuente de la obligación constituye un elemento orientador, pero no definitivo, ni en uno ni en otro sentido. Cabe aplicar el precepto a todo tipo de obligaciones.

Producido el supuesto, el acreedor podrá rechazar el pago, con la devolución correspondiente si aceptó ya una parte de la prestación desconociendo su carácter parcial. Ni siquiera está obligado, salvo que así resulte de las circunstancias y la buena fe, a admitir lo recibido a reserva de que sea completado de inmediato hasta el total debido.

El artículo 1169.I del Código Civil es un precepto dispositivo, al que puede renunciar el acreedor en cualquier momento, incluso en el de nacimiento de la obligación: "A menos que el contrato expresamente lo autorice".

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.