Concepto, historia y naturaleza de la sociedad de gananciales

El artículo 1316 Código civil dice que a falta de capitulaciones o cuando éstas no sean suficientes, el régimen aplicable es el de sociedad de gananciales.

A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Esto es lo que sucede en el Derecho español general, si bien en los derechos forales encontramos regimenes diversos.

En el Código civil no encontramos ninguna definición, aunque sí un artículo que recoge un sistema de ganancia. De este modo, el art. 1344 CC dice:

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Ambos cónyuges pueden aportar beneficios aunque uno de los cónyuges no trabaje, ya que el que no tiene un puesto laboral si aporta trabajo en la propia casa (principio del derecho castellano). Aportación de forma espiritual

El beneficio al que hace referencia el CC es esencialmente contable. Vigente el matrimonio, la ganancia se aporta a efectos contables y no tendrán naturaleza propia ni entidad propia hasta la disolución del matrimonio.

Formación del patrimonio común: se realiza con bienes de todo tipo (beneficios, frutos y rentas). Se aportan bienes y derechos concretos y no meramente valores. El aumento o disminución del beneficio no se reparte en virtud del principio de accesoriedad económica. Los accesorios de contabilizan pero no se reparten, es decir, son aumentos en el momento del reparto. Es necesario atender a los artículos 1359 y 1360.

Accesiones y mejoras de los bienes gananciales. El art. 1359 CC dice:

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Del 1359.1 deducimos el principio de accesión económica. Seguirá el régimen de la naturaleza del bien, distinguiendo entre bienes privativos y bienes gananciales. Aquí el CC contradice un principio de la sociedad de gananciales, que establece que son gananciales beneficios, frutos y rentas obtenidas de los bienes, tanto gananciales como privativos. Según esto, si un bien privativo genera accesión, ésta debe considerarse incluida en la masa de gananciales.

El 1360 CC establece una excepción de la misma naturaleza que la anterior:

Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

Naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales

Según el art. 1344 CC se habla de SOCIEDAD de gananciales. Se encuentra regulada en el CC, pero la sociedad de gananciales no es una PERSONA JURÍDICA, ni tampoco una SOCIEDAD, por mucho que los cónyuges aporten bienes comunes para obtener otros beneficios, frutos y rentas.

Tampoco se habla en el CC de COMUNIDAD. Decimos que beneficios, frutos y rentas se hacen comunes, lo que nos conduce al régimen de comunidad. ¿Qué tipo? Puede ser una comunidad ordinario pro indiviso o una comunidad germánica o de mano común (discusión doctrinal):

+Germánica: mano común (no cuota)

+Romana: por cuotas (%)

Históricamente preponderó la idea de que en la sociedad de gananciales existía el régimen de comunidad. El CC se remitía al régimen de la comunidad de bienes (antiguo 1395 CC) de forma supletoria. En consecuencia la doctrina anterior de que estábamos ante un régimen de comunidad ordinaria (392 y ss).

El régimen económico reformado en 1981 introduce modificaciones sobre la sociedad de gananciales de forma radical. Ahora los casos no están tan claros. Se suprime remisión y la doctrina debate la naturaleza jurídica.

Concepto: El art. 1344 CC afirma que:

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Así como el resto de artículos hacen alusión irremediablemente a la comunidad, otra será el tipo de comunidad. No es la comunidad romana o por cuotas (392 y ss) debido a:

1- No existen cuotas, aunque en la disolución se reparta por mitades, pues no estamos ante una comunidad dividida por cuotas (que además no se puede enajenar). En el régimen de sociedad de gananciales no se puede traspasar cuota.

2- En la gestión de la sociedad de gananciales se exige actuación conjunta, mientras que en la comunidad romana puede actuar un comunero por su iniciativa, indemnizando en caso de actuación perjudicial. Se exige en la sociedad de gananciales el consentimiento de ambos, o la actuación de uno con la aprobación del otro cónyuge.

3- La titularidad de los bienes es conjunta, es decir, de ambos esposos. Esto nos da una idea de comunidad de vida.

Esta comunidad se aproxima más a la idea de comunidad germánica, y así lo recuerda una STS 1991. Aunque es necesario mencionar que existen algunas similitudes en cuanto al contrato de sociedad civil.

Encaja en el concepto de sociedad civil universal (1675 CC), que se puede aplicar analógicamente a la disolución de la sociedad de gananciales.

a) A pesar de esto hay dos diferencias:

1. La sociedad de gananciales carece del fin económico propio de la sociedad civil (“ánimo de lucro”).

2. No estamos ante un persona jurídica.

Desde el punto de vista histórico la sociedad de gananciales entabla sus inicios con antecedentes en derecho germánico. En Dº Romano podría decirse que no existía una especie de separación de bienes. El primer derecho se introdujo con la llegada de los visigodos, siendo desde entonces tradicional en la península.

La excepción es Cataluña, más apegada al Derecho Romano, que establece el régimen de separación de bienes y principios romanos sobre esta materia.