Los bienes gananciales

La relación inicial del elenco de los bienes gananciales la realiza el artículo 1.347 del Código Civil, algunos de cuyos números glosaremos brevemente, al tiempo que transcribimos el precepto.

Bienes gananciales y Derecho civil

- Enumeración de los bienes gananciales: artículo 1347 del Código Civil


Son bienes gananciales:

1º. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges


Comprende cualesquiera ingresos debidos a la actividad laboral o profesional en el más amplio sentido de la palabra (ya sea manual o intelectual, productivo o creativo, habitual o esporádico; incluso una propina es considerada un rendimiento del trabajo). En cuanto a la industria se refiere a toda aquella actividad de un cónyuge de la que pueda resultar un beneficio para el consorcio (dentro de este concepto de industria se suele incluir las ganancias por el juego, por ejemplo). Como colofón podemos sintetizar tal idea en una expresión ampliamente conocida por la cual antes de casarnos puede decirse que “lo mío es mío” y, una vez contraído matrimonio, usamos el giro “lo mío es tuyo y lo tuyo es mío”.

2º. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales


Cuanto produzcan los bienes de los cónyuges, sean privativos o ya comunes, se convierte automáticamente en bien ganancial. Por tanto, si en el momento de contraer matrimonio uno de los cónyuges tiene un gran patrimonio personal, una enorme riqueza, los bienes que lo componen seguirán siendo suyos durante la vigencia de la sociedad de gananciales y una vez llegado el momento de la liquidación, pero, en cambio, todo cuanto hayan producido constante matrimonio habrá de considerarse ganancia atribuible a ambos cónyuges por mitad.

Sírvanos como ejemplo un inmueble del cual uno de los cónyuges ostenta su titularidad privativa con anterioridad al matrimonio; dicho inmueble no perderá su naturaleza privativa tras contraer matrimonio, si bien, en caso de que éste se alquile, las rentas que en tal concepto se perciba tendrán naturaleza ganancial.

3º. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos


Bajo este número, al igual que pasara en la relación de bienes privativos del artículo 1.346, se contemplan las alteraciones patrimoniales a las que resulta aplicable el principio de subrogación real que es tenido en cuenta por el legislador para decretar a condición de ganancial a aquellos bienes adquiridos que sustituyen en el patrimonio ganancial al caudal (o capital) con el que han sido adquiridos.

Podemos, pues, sintetizar tal idea en la máxima de que “lo que se compre con dinero ganancial es ganancial”, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de separación de bienes.

4º. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho


Es una norma paralela a la establecida, respecto del carácter privativo del derecho de retracto, en el número 4º del artículo 1.346. Se trata de una nueva aplicación del principio de subrogación real, en la que el legislador considera que la adquisición de un bien encuentra causa en la naturaleza ganancial del derecho de retracto, siendo, por tanto, también ganancial el bien que mediante su ejercicio se adquiera, aunque se satisfaga con capital privativo.

En caso, lógicamente, de abonar el pago con dinero privativo nacerá un derecho de reintegro a favor del cónyuge por la cuantía de lo aportado.

5º. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354


La naturaleza ganancial de la empresa constituida, constante matrimonio, a cargo de los bienes comunes no se ve desvirtuada por el hecho de que su titularidad corresponda a uno o ambos cónyuges, ni por la circunstancia de que sólo uno de los cónyuges dedique a ella su actividad laboral.

Respecto de la eventual concurrencia entre capital privativo y común, habremos de acudir al artículo 1.354 al que se hace remisión en el que se afirma que, en tal caso, nace sin duda una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial en consideración a las respectivas aportaciones de uno y otro.


- La presunción de ganancialidad


En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien, resulta prudente establecer una regla general en uno u otro sentido. Llegado, pues, el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, si no existiera una norma general al respecto, los problemas se multiplicarían respecto de la determinación del carácter de los bienes conyugales.

En nuestro Código semejante vis atractiva la desempeñan los bienes gananciales, pues el artículo 1.361 dispone que “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”. Por otra parte, respecto a los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, señala el artículo 1.353 que “se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”.

- La atribución de ganancialidad


La supremacía o vis atractiva de los bienes gananciales se pone también de manifiesto al considerar la llamada atribución de ganancialidad, regulada en el artículo 1.355, en cuya virtud: «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga». Podrán, los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a cualquier bien si esa es su voluntad.

Sigue diciendo el precepto: «si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes». De manera que también hay existirá una presunción de la ganancialidad de los bienes cuando la adquisición de los mismos se realice de forma conjunta y sin atribución de cuota.

Por su parte, conviene también señalar lo dispuesto en el apartado 1º artículo 93 del Reglamento Hipotecario: “Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”. A lo cual, sigue diciendo su párrafo 4º que “los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone”.

Con ello, se quiere señalar que los bienes serán considerados gananciales precisamente por la forma en la que acceden al Registro, dejando constancia de que es la voluntad de los cónyuges el que tales bienes tengan dicha naturaleza, independientemente de que para su inscripción sea el cónyuge adquirente el que proceda a su inscripción o ambos conjuntamente, según el caso.

Ahora bien, se plantea el problema de que si es el cónyuge que adquirió el bien quien pretende otorgar la cualidad de ganancial a lo que adquirió mediante su inscripción como tal en el Registro, podemos pensar que cabría hablar de una donación, pues el cónyuge adquirente hace un acto de disposición en favor del otro cónyuge el cual no se ve sometido a ningún sacrificio. Este planteamiento que puede pasar inadvertido puede traer extraordinarias consecuencias, así, tal como piensa LACRUZ, el cónyuge que ha realizado la donación siempre va a conservar su derecho de reintegro (a no ser, lógicamente, que expresamente conste su renuncia), ya que el cónyuge estaría atribuyendo la ganancialidad a un bien “que se está donando”.

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Imagen: Selva & Lorente | Despacho de abogados

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.