La patrimonialidad de la obligación

Puesto que la responsabilidad patrimonial constituye un elemento esencial de la obligación, ello implica necesariamente que la misma haya de tener un contenido patrimonial. Ello no quiere decir que el contenido de la prestación, objeto de la obligación, sólo pueda referirse a bienes y servicios de naturaleza económica, aunque ciertamente esto es lo más frecuente. El propio recurso a la ejecución forzosa in natura, como forma de satisfacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor (arts. 1096, 1098 y 1099 del Código Civil), se relaciona estrechamente (aunque no de forma esencial) con esa naturaleza patrimonial del contenido de la prestación.

Indemnizacion en el Derecho civil

- Patrimonialidad de la obligación: incumplimiento del deudor -> satisfacción del acreedor a través de indemnización


Lo que es indispensable -y en ello consiste en última instancia la patrimonialidad de la obligación- es que el incumplimiento del deudor pueda traducirse directa o indirectamente en la satisfacción del acreedor a través de una indemnización equivalente como mínimo al valor económico de la prestación, y que habrá de correr en principio a cargo del patrimonio del deudor.

- Cálculo del valor económico de la prestación


Hay prestaciones cuya valoración económica es fácil de calcular por tratarse de bienes o servicios con un precio más o menos determinado en el mercado. En ocasiones ni siquiera esa valoración es sencilla en prestaciones de contenido indiscutiblemente patrimonial, como ocurre con las obligaciones de no hacer (por ejemplo pactos de no competencia o pactos de exclusiva). Pero existen muchas prestaciones en las que la valoración económica no puede ser sino convencional, o bien porque las partes le han cuantificado en términos económicos en previsión de su incumplimiento y consiguiente responsabilidad patrimonial del deudor (cláusula penal), o bien porque la sociedad entiende (a través de leyes, de resoluciones administrativas y judiciales) que ese es el valor que puede darse a la indemnización que, a modo de compensación, deberá pagar el patrimonio del deudor al acreedor como consecuencia de su incumplimiento de la obligación. Piénsese en las prestaciones cuyo incumplimiento es causa de daños a las personas, tanto físicos como morales (servicios sanitarios). Ello permite afirmar que la prestación objeto de una obligación puede referirse a cualquier interés que nuestra sociedad considera digno de tutela.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (obligaciones), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 19-20.