Las condiciones casuales, potestativas y mixtas

Esta clasificación de condiciones casuales, potestativas y mixtas, atiende a la mayor o menor influencia que la conducta o la voluntad de las partes puede tener en el cumplimiento de la condición.

Condiciones y Derecho civil

- Condiciones casuales


La condición será casual cuando el cumplimiento no dependa en absoluto de la voluntad de las partes, sino de fenómenos ajenos, como el azar o la voluntad de un tercero (artículo 1115 del Código Civil).

- Condiciones potestativas


La condición será potestativa cuando su cumplimiento dependa de la voluntad o la conducta de una de las partes.

- Condiciones mixtas


La condición será mixta cuando el cumplimiento dependa en parte de la voluntad de uno de los sujetos de la obligación y en parte de una circunstancia ajena a la misma.

Por su contradicción con el artículo 1256 del Código Civil, que impide que la validez o el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes, se considera que las condiciones puramente potestativas, es decir, aquéllas cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes, anulan la obligación: “Cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula” (artículo 1115 del Código Civil).

Al respecto se suele distinguir entre aquellas condiciones potestativas, cuyo cumplimiento depende de la voluntad del deudor, pero relacionada con móviles distintos y ajenos a la propia obligación (por ej: te vendo mi casa si decido aceptar la oferta de trabajo en el extranjero), de las puramente potestativas, cuyo cumplimiento depende del capricho o voluntad del deudor relacionada exclusivamente con la obligación (por ej: te vendo mi casa si quiero). Sólo estas últimas son nulas (artículos 1115 y 1256 del Código Civil). Es válida la condición potestativa vinculada a motivos razonables (Sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 -RJA 4002).

En los contratos celebrados con consumidores, sin embargo, la cláusula 4ª de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU establece, a fin de beneficiar al consumidor, una sanción diferente, para el caso de imposición, por parte del profesional, de una condición puramente potestativa a su favor. Será nula y se tendrá por no puesta: “La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme”. De este modo, la consecuencia no es la nulidad de la obligación, sino la nulidad de la condición impuesta que deja el cumplimiento de la prestación al arbitrio del profesional.

La condición puramente potestativa a favor del acreedor carece de toda relevancia, puesto que no sería sino expresión explícita (innecesaria) de poner de relieve que el acreedor puede en cualquier momento condonar la deuda (arts. 1187 y ss.).

La influencia de la voluntad de las partes en orden al cumplimiento de la condición tiene una segunda dimensión. El Código prevé el supuesto de que la condición no pueda cumplirse por el hecho de que el deudor hubiese impedido voluntariamente su cumplimiento (artículo 1119 del Código Civil). No es preciso que la conducta se haya realizado con la finalidad de impedir el cumplimiento de la condición. Basta que dicha conducta -que directa o indirectamente impide el cumplimiento de la condición- haya sido querida, esto es, voluntariamente realizada por el deudor. Esta exigencia impide aplicar la norma en caso de que la conducta del deudor haya sido simplemente negligente.

Como se desprende del artículo 1119 del Código Civil, la sanción aplicable al deudor que voluntariamente impide el cumplimiento de la condición es que esta se tiene por cumplida, de forma ficticia, y la obligación desplegará todos sus efectos.

Esta norma debe aplicarse exclusivamente en el caso de condiciones causales, en las que se encuentre implícita la obligación de las partes de abstenerse de influir en el desenvolvimiento de la misma. No parece que sea aplicable a las condiciones potestativas y mixtas pues en su esencia está la idea de que la voluntad de una de las partes va a influir en el cumplimiento. Sí podría aplicarse, sin embargo, si se trata de una condición potestativa o mixta, que depende de la voluntad del acreedor de la prestación, y es el deudor el que influye con su conducta en la imposibilidad de cumplimiento.

La norma podría aplicarse también en sentido inverso, si la voluntad de las partes incide en el cumplimiento de la condición, cuando ambas han acordado abstenerse de influir con su conducta en aquél. A pesar del silencio del Código, cabe en efecto aplicar la misma consecuencia jurídica, si bien en sentido inverso -se tiene la condición por no cumplida-, en caso de que el beneficiado por la condición hubiese provocado voluntariamente el cumplimiento de la misma, existiendo un deber de abstención al respecto.

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Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.