La relación obligatoria condicional

La eficacia de la relación obligatoria puede hacerse depender, no sólo del cumplimiento de un plazo cierto, que se sabe que ha de llegar, sino del cumplimiento de una condición, entendiendo por tal el “suceso futuro o incierto o bien el suceso pasado, que los interesados ignoren”. Así se desprende del artículo 1113.I del Código Civil que contrapone las obligaciones puras a las sometidas a condición suspensiva al decir que “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”.

Relacion obligatoria condicional y Derecho civil

Se parte de la idea de que los sujetos de la relación obligatoria no quieren los efectos propios de la obligación en las circunstancias existentes en el momento de su nacimiento, sino tan sólo los desean si se produce o se deja de producir determinado evento. Dicha voluntad de sometimiento de la obligación a condición debe ser objeto de prueba, pues las obligaciones se presumen puras; sin que ello implique la necesidad de utilizar el término condición en la estipulación correspondiente (vid Sentencia del Tribunal Supremo 22.12.2005 -RJA 2006, 741). Una vez que se cumple la condición, la prueba de su cumplimiento compete a quien beneficie.

- Diferenciación entre la obligación condicional y la condictio iuris


No debe confundirse la obligación condicional con la condictio iuris, denominación que se utiliza para aquellos requisitos cuya concurrencia exige el legislador para que se produzcan los efectos propios de determinados negocios jurídicos. Se trata de presupuestos del nacimiento de la obligación, pero establecidos legalmente y no por la voluntad de los particulares, como ocurre, por ejemplo, cuando el Código exige autorización judicial para que los progenitores realicen determinados actos de disposición sobre los bienes de los hijos (artículo 166 del Código Civil), o que se celebre el matrimonio en el plazo de un año para que tengan eficacia las capitulaciones matrimoniales (artículo 1334 del Código Civil).

- La incertidumbre: característica de las obligaciones condicionales


La incertidumbre es otra características propia de las obligaciones condicionales, en el sentido de que las partes deben ignorar si el suceso tendrá lugar o no, o si ha tenido lugar o no. Por ello es inadecuada la expresión en el precepto de la conjunción disyuntiva “o”. Para poder considerarse condición, el suceso futuro debe ser incierto, y el pasado debe ser desconocido, al menos para las partes. Si el acontecimiento es futuro, pero cierto, el negocio está sometido no a condición, sino a plazo (vid. Artículo 1125 del Código Civil). Si la certeza de que el acontecimiento tendrá lugar sobreviniese con el tiempo, a pesar de que no se haya producido aún, desde ese momento deberá someterse la obligación al tratamiento propio de las obligaciones a plazo, por ejemplo, a efectos de imposibilidad de repetir la realización de una prestación anticipada por el deudor (artículo 1126 del Código Civil).

Si el acontecimiento es pasado, la incertidumbre es subjetiva. En sentido objetivo no hay tal incertidumbre, o bien tuvo lugar el acontecimiento o bien no lo tuvo. La incertidumbre queda ceñida en este caso a la propia ignorancia de las partes en relación a si el mismo se produjo o no, consistiendo la condición, no tanto en el evento pretérito en sí, como en su efectivo conocimiento por las partes.

- El sometimiento de una obligación al cumplimiento o no de una condición afecta a su eficacia


El hecho de que una obligación esté sometida al cumplimiento o no de determinada condición afecta, no a la validez de la misma, sino a su eficacia. A pesar de estar pendiente el cumplimiento de la condición, la obligación es válida y el vínculo obligacional ha nacido. Pero sólo si se cumple la condición será exigible la prestación por el acreedor y deberá el deudor cumplir.

- Obligación condicional sometida a condición suspensiva o a condición resolutoria


Hasta ahora nos hemos referido fundamentalmente a un tipo de obligación condicional, y es la sometida a condición suspensiva. Sin embargo hay que distinguir dos posibles modos de operar la condición.

En el caso de la condición suspensiva, la obligación no desplegará los efectos que le son propios hasta el cumplimiento de la condición. Es decir, como ya hemos visto, el acreedor no podrá exigir la prestación ni el deudor deberá realizarla. En el caso de la condición resolutoria, la obligación despliega sus efectos desde ya, desde el momento de su nacimiento, y tales efectos cesarán en caso de que de produzca el cumplimiento de la condición: “También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria” (artículo 1113.II del Código Civil).

Tanto en uno y otro caso, la eficacia de la obligación depende de que tenga lugar el acontecimiento en que la condición consiste. Por ello el artículo 1114 del Código Civil establece que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”.

- Posibilidad de que las partes establezcan la condición


Conviene señalar, por último, que es posible que la condición se establezca por las partes, no tanto para que de ella dependa la efectiva adquisición o pérdida de derechos, es decir, que afecte en sí a la eficacia de las prestaciones principales de la obligación, sino para que, en función de que se cumpla o no determinado evento, se modifique algún aspecto de la prestación o prestaciones previstas en la obligación. Así por ejemplo, las partes estipulan que, en caso de que aumenten el sueldo al deudor, se aumentará el precio que éste paga por el alquiler de una vivienda en la playa. Se habla entonces de condiciones modificativas. La obligación despliega todos sus efectos desde que se perfecciona, pero, si acontece el suceso previsto como condición, se altera alguno de sus elementos (cuantía, periodicidad, etc.).

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Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.