En relación a las circunstancias espaciales, puede cobrar relevancia el lugar en el que ha nacido la obligación, por ejemplo a efectos de determinar la ley aplicable a la misma (artículo 10.5.I del Código Civil, último inciso).
Pero lo especialmente relevante es determinar el lugar en que el deudor debe satisfacer la prestación, como elemento para considerar que el cumplimiento exacto de la misma se ha producido.
- Regulación del lugar del pago: artículo 1171 del Código Civil
El artículo 1171 del Código Civil regula el lugar del pago. Se trata de una norma dispositiva, como resulta expresamente de su párrafo 1º. Se aplica a todo tipo de obligaciones, aunque, como en la mayoría de los artículos sobre el pago, está pensado principalmente para las obligaciones de dar. Cierto que algunas obligaciones de no hacer carecen de un lugar específico de cumplimiento.
- El lugar de cumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas, el mismo en el que se entrega la contraprestación: artículo 1500.II del Código Civil
La designación del lugar de pago puede contenerse en el título constitutivo de la obligación, tanto expresa como tácitamente (domiciliación bancaria, inmueble objeto de la obligación de hacer, entrega a portes debidos o a portes pagados). En las obligaciones sinalagmáticas, a falta de pacto, el lugar de cumplimiento será el mismo que aquél en el que se entrega la contraprestación (artículo 1500.II del Código Civil). Un cambio del lugar de pago de la obligación constituye una novación modificativa de la misma, que requiere, en principio, el acuerdo de las partes.
- ¿Cuándo se puede aplicar el supuesto del artículo 1171.II del Código Civil?
El artículo 1171.II (pago en el lugar donde se encuentre la cosa determinada objeto del mismo) sólo se puede aplicar a obligaciones específicas. Cabe plantear si constituye requisito de la aplicación de este precepto que las partes conociesen en el momento de constitución de la obligación la localización de la cosa. El fundamento del precepto parece residir en dicho conocimiento; sin embargo, ese requisito no se encuentra recogido en el texto, y consecuentemente no exigible.
- Principio del favor debitoris y domicilio relevante
El artículo 1171.III responde, como regla general (“En cualquier otro caso”), al principio del favor debitoris: quien se obliga lo hace a lo menos. El domicilio relevante es el del deudor en el momento del pago, y no en el de constitución de la obligación. Lo que plantea el problema del cambio de domicilio del deudor y el aumento de gastos que el mismo puede suponer. Ese aumento de gastos corresponde al deudor si produjo el cambio de mala fe (artículos 1258 y 1774.II del Código Civil). Es contrario en principio a la buena fe el prever el cambio en el momento de constitución de la obligación y no comunicarlo al acreedor; también si, producido el cambio, no lo comunica al acreedor. Lo dicho sobre el cambio de domicilio del deudor es aplicable al del acreedor cuando éste sea legalmente o por voluntad de las partes el lugar del pago.
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Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.