Legitimación y capacidad de los sujetos del pago

Vamos a ver en esta entrada la legitimación y capacidad de los sujetos para con el pago.

Pago y Derecho Civil

- Obligación de dar: titularidad sobre la cosa suficiente para entregar la cosa


Como es lógico, cuando la prestación consista en dar alguna cosa quien cumpla habrá de estar legitimado para esa entrega de la cosa, con el alcance jurídico que la misma haya de tener (transmisión de la propiedad, cesión temporal de uso y disfrute). Habrá de ostentar una titularidad sobre la cosa suficiente para ello (nadie puede dar lo que no tiene) o tener el poder correspondiente en base a una representación del titular. A ello se refiere el artículo 1160 del Código Civil cuando establece que no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida. Evidentemente, este tema de la legitimación no se plantea en las obligaciones de hacer y de no hacer, por su propia naturaleza.

- Pago del artículo 1165 del Código Civil: supuesto de falta de legitimidad del deudor


Un supuesto también de falta de legitimidad del deudor para el pago es el recogido en el artículo 1165 del Código Civil, puesto que la invalidez del pago deriva de la orden judicial que le priva de la libre disposición sobre la cosa debida. Se trata de proteger a los acreedores tanto del deudor como del acreedor. Su ámbito de aplicación comprende cualquier supuesto en el que el pago pueda verse afectado por el resultado de un litigio. Son preceptos que responden al mismo propósito los recogidos en los artículos 1291.3º, 1552, 1597, 1773 del Código Civil, 110.2º de la Ley Hipotecaria.

La retención judicial corresponde a la ejecución de una sentencia o a la adopción de una medida cautelar. Aunque el precepto se refiere a la retención por orden judicial, puede extenderse a la orden de cualquier autoridad legitimada para ello, aunque sea administrativa.

La eficacia de la orden de retención se producirá lógicamente a partir del momento en que la misma haya sido debidamente notificada al deudor.

- Supuesto de ejercicio de acción de repetición por pago de lo indebido o de acción de enriquecimiento injusto


Si el incumplimiento del artículo 1165 del Código Civil da lugar a un segundo pago o a una indemnización por parte del deudor (si no ha podido recuperar la cosa específica entregada para el pago), éste podrá ejercer una acción de repetición por pago de lo indebido o, al menos, una acción de enriquecimiento injusto, siempre que como consecuencia del conflicto subyacente, el acreedor haya perdido la titularidad del crédito o éste haya quedado postergado frente a otros créditos contra el propio deudor.

Pero, además, quien paga ha de tener capacidad para hacerlo, esto es, para realizar la prestación objeto de la obligación.

- El cumplimiento de un tercero y del deudor: actos voluntario


El cumplimiento de un tercero constituye un acto voluntario, que requiere la capacidad exigible sin restricción alguna, quedando plenamente sometido a las acciones de nulidad o de anulación con las que se sancionan los actos realizados sin esa capacidad.

El cumplimiento por el deudor es ciertamente también un acto voluntario (salvo en los supuestos de cumplimiento forzoso), pero además es un acto debido. Lo que implica que las acciones que sancionan esa falta de capacidad se ven sometidas a ciertas restricciones cuando es el deudor quien cumple la obligación. Conviene advertir que esta cuestión no debe confundirse con la falta de capacidad que pueda afectar al negocio jurídico fuente de la obligación. En tal caso la nulidad o anulación afectará directamente al mismo y, por consiguiente, al pago también, aunque haya sido realizado por quien esté legitimado y tenga capacidad. El supuesto de hecho del que se parte en el artículo 1160 del Código Civil a la hora de negar la validez del pago por falta de capacidad es que la propia obligación no sea impugnable por ese mismo defecto.

Pues bien, en las obligaciones de dar la falta de validez del pago derivada de la incapacidad del deudor podrá justificar el rechazo del cobro (recepción de la cosa debida) por parte del acreedor, pero, tratándose  el pago de un acto debido, normalmente el acreedor que ha cobrado podrá oponerse con éxito a la devolución de lo recibido. Sólo en los casos en que la incapacidad esté encaminada a la protección de terceros (concurso del deudor) estos podrán hacerlo valer con éxito para repetir del acreedor la cosa entregada. De nuevo aquí hay que decir que este problema de incapacidad no se plantea en las obligaciones de hacer y de no hacer, puesto que son irrepetibles.

La diferencia que hemos señalado con respecto a la falta de capacidad según que quien pague sea un tercero o el propio deudor puede predicarse también de los efectos de los vicios de la voluntad sobre el pago.

- Excepciones de exigencia de legitimación y capacidad para los pagos de dinero o cosa fungible


La excepción a la exigencia de legitimación y capacidad contenida en la segunda frase del artículo 1160 del Código Civil para los pagos de dinero o cosa fungible responde a la necesidad de garantizar un tráfico fluido y seguro.

+ ¿Qué cosas son fungibles, según el Código Civil?


Hay que recordar que en la terminología del Código son cosas fungibles las consumibles (artículo 337 del Código Civil), esto es las que desaparecen del patrimonio por consumo o por gasto (disposición) de su titular. Estas cosas son de difícil identificación una vez que las mismas se confunden con otras del mismo género en el patrimonio del acreedor que las recibe. De ahí la excepción, encaminada a superar tal dificultad a favor del acreedor de buena fe, que ha consumido o gastado cosas de esa naturaleza y, muy especialmente, dinero. Como es lógico, la buena fe del acreedor consiste en creer que quien le paga tiene la legitimación y la capacidad para ello; creencia que debe existir tanto al cobrar como al gastar o consumir, y que se presume (arts. 434 y 435 del Código Civil).

- El pago deberá hacerlo una persona con legitimación y capacidad para recibirlo o cobrarlo


El Código exige también que el pago se haga a una persona con legitimación y capacidad para su recepción o cobro. Aunque los preceptos que dedica a estos requisitos están pensados principalmente para las obligaciones de dar, al igual que la mayoría de los demás dedicados a al pago, son aplicables también en la medida de lo posible a las obligaciones de hacer y de no hacer.

- Legitimación del artículo 1162 del Código Civil y concepto de autorización


Está legitimada para el cobro "la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación" (artículo 1162 del Código Civil), normalmente el acreedor. No obstante, ese legitimación corresponde en ocasiones a otros sujetos también. Tal es el caso de quien está autorizado para recibir el pago (artículo 1162 del Código Civil), de quien estuviera en posesión del crédito, mediando buena fe en el pago o incluso de cualquier tercero si dicho pago resulta útil al acreedor.

- El concepto de representación y la gestión de negocios ajenos


El concepto de autorización del artículo 1162 del Código Civil es más amplio e indeterminado que el de representación. Puede tener carácter convencional, legal o judicial. Dentro de estas últimas categorías se sitúan todos los casos de representación legal y de administración de patrimonios en situación de pendencia. También cabe mencionar la gestión de negocios ajenos (artículo 1893 del Código Civil), sobre todo cuando el cobro se produzca como consecuencia de la administración ordinaria de los bienes de los que el gestor de esté ocupando. La autorización convencional puede ser expresa o tácita. Para la eficacia de la autorización del acreedor lo determinante es que haya sido comunicada al deudor, y no la relación que pueda existir entre aquél y el autorizado.

Existen dudas en torno al poder de representación necesario para cobrar legítimamente, de acuerdo con el artículo 1162, ya que el Código carece de norma expresa al respecto (vid. artículo 1713 del Código Civil). De los casos resueltos por nuestro Tribunal Supremo cabe deducir como doctrina jurisprudencial prevalente la de que, salvo para cobros que correspondan a actos de administración, es necesaria una autorización expresa o un poder de disposición para que un tercero pueda cobrar legítimamente.

Es el deudor lógicamente quien tiene que probar que la persona que recibió el pago estaba autorizada para ello.

- Supuesto de ingreso en cuenta bancaria del deudor


El supuesto más frecuente de pago a un tercero autorizado es el ingreso en cuenta bancaria del acreedor. Hoy en día, dados los usos del tráfico, quien abre una cuenta corriente está autorizando en principio los pagos a través de la misma, salvo en supuestos especiales. Pero cuando la cuenta corriente está a nombre de varias personas, únicamente el recurso al artículo 1163.II puede salvar la eficacia del pago.

Según los casos, el deudor deberá pagar necesariamente al tercero autorizado o dispondrá de esa alternativa de pagar al acreedor o al tercero (adiectus solutionis gratia). El pago al tercero será obligatorio en principio cuando la autorización procesa de la ley o del juez. Cuando proceda del acuerdo de las partes habrá que estar al contenido del mismo. Finalmente, cuando proceda del acreedor se tratará de una mera opción para el deudor.

- Eficacia del "pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión de crédito"


La eficacia del "pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito" (artículo 1164) no impide que el acreedor pueda seguir reclamando la satisfacción de su crédito, para lo que tendrá que ejercer una acción de enriquecimiento injusto frente a quien cobró.

La posesión del crédito equivale a la existencia de una apariencia suficiente de que se es titular del mismo. De ahí que en principio no baste con la tenencia del título, a excepción en principio de los títulos al portador. De ahí que incluso la existencia de una cláusula, por la que el titular de una tarjeta de crédito o de una cuenta corriente quede obligado a notificar inmediatamente la pérdida o sustracción de la tarjeta o del talonario de cheques, no exima del deber de diligencia en la comprobación de la firma (Sentencia del Tribunal Supremo 1.3.1994 -RJA 1636).

El deudor queda liberado siempre y cuando, utilizando la diligencia normalmente exigible, no hubiese podido saber que el poseedor del crédito no estaba en realidad legitimado para cobrarlo. Se trata de la buena fe objetiva (conducta exigible a quien actúa en el tráfico -artículo 1258 del Código Civil), que, a diferencia de lo que ocurre con la subjetiva (artículo 434 del Código Civil) no se presume, y deberá ser probada por el deudor que pagó (Sentencia del Tribunal Supremo 17.10.1998 -RJA 7439).

- Supuesto de pago para evitar enriquecimiento injusto


"También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor" (artículo 1163 del Código Civil). Se trata de evitar un enriquecimiento injusto. Tercero es todo aquél que no está autorizado para cobrar en el sentido del artículo 1162 del Código Civil. La prueba de la utilidad recae sobre el deudor que la alega. Utilidad equivale a ventaja patrimonial. Conviene tener en cuenta que no todo pago al acreedor del acreedor redunda en utilidad de éste último, aunque en principio la extinción de la deuda correspondiente le favorezca. Habrá que examinar cada supuesto para confirmar o no ese efecto favorable ("utilidad del acreedor").

Es también el artículo 1163.I el que nos recuerda que quien cobra o recibe el pago debe tener capacidad para ello, precisamente para excepcionar dicho requisito en la medida en que, no obstante, el pago "se hubiese convertido en su utilidad".

La capacidad exigida es la de administrar ("administrar sus bienes"), que no equivale a la plena capacidad de obrar. Ahora bien, cuando el pago implique un cambio en la prestación prevista (una prestación no íntegra y exacta), o la cancelación de una garantía real o una contraprestación, será exigible la capacidad que correspondía a tales actos.

El artículo 1163 del Código Civil debe aplicarse también a las personas que se encuentren transitoriamente en un estado de incapacidad natural en el momento del pago. Se aplicará igualmente al tercero autorizado para el cobro, aunque la excepción de utilidad habrá de referirse al acreedor, y no a éste.

Frente a la reclamación de un segundo pago o de una indemnización por ineficacia del primero (anulación por falta de capacidad del "accipiens"), el deudor puede oponer la utilidad obtenida por el acreedor, en la media en que se haya producido. El mismo resultado podría alcanzarse mediante la aplicación del artículo 1304 del Código Civil. Es válido lo dicho con respecto a la excepción de utilidad del artículo 1163.II.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.