La acción pauliana: fundamento, regulación y requisitos

El artículo 1111 del Código Civil, in fine, prescribe que los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, "pueden también impugnar los actos que el acreedor haya realizado en fraude de sus derechos". Hace con ello referencia el Código a la denominada acción pauliana o revocatoria, cuya finalidad primordial es conseguir que vuelvan al patrimonio del deudor todos los bienes de los que aquél hubiera previamente dispuesto de un modo fraudulento para perjudicar los derechos de sus acreedores.

Acción Pauliana y Derecho Civil

- Fundamento de la acción pauliana


El fundamento de la acción pauliana lo encontramos en el principio de garantía patrimonial que otorga a los acreedores el artículo 1911 del Código Civil, y que obliga al deudor a responder de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.

- Regulación y requisitos de la acción pauliana


La regulación de la acción pauliana se contiene en los artículos 1111 y 1290 a 1299 del Código Civil (dedicados estos últimos a la rescisión de los contratos), de los cuales se desprende que pueden ejercer la acción pauliana los acreedores conjunta o individualmente, contra el deudor y contra sus posibles cómplices, cuando se ha realizado cualquier tipo de actuación para defraudar sus derechos (v.g. enajenaciones, contratos, actos de gravamen, pagos de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos, renuncias, etc.). Estas actuaciones deben haber sido realizadas por el deudor con posterioridad al nacimiento del derecho de crédito del acreedor o acreeedores; por lo tanto, si se hicieron con anterioridad, no podrán ser atacados por éstos salvo que el deudor se desprendiese de sus bienes previendo el seguro nacimiento del crédito (por ej., deudas tributarias o laborales).

Ahora bien, para que los acreedores puedan hacer uso de la acción pauliana es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos.

. Se trata de una acción de carácter subsidiario. Por ello sólo podrá ser ejercitada cuando los acreedores no hayan encontrado bienes del deudor, ni otro modo de hacer efectivo su crédito contra él. Debe así probarse la insolvencia del deudor, esto es, la insuficiencia de bienes para hacer frente a todas sus deudas, así como la falta de fiadores, avalistas o deudores solidarios contra los que dirigirse. Aunque la jurisprudencia ha matizado el requisito de la subsidiariedad. En cuanto a la insolvencia del deudor, existe cuando éste no tiene bienes, o no se conoce su existencia, o cuando, a pesar de tener bienes, están embargado por deudas anteriores.

. El acto realizado por el deudor debe perjudicar objetivamente a sus acreedores, impidiendo que puedan cobrar su crédito (eventus damni). Este requisito no concurre si el deudor lo que hace es pagar sus propias deudas, ya vencidas (art. 1292 del Código Civil, interpretado a sensu contrario); o cuando el acreedor tiene su crédito suficientemente garantizado ya.

. El deudor debe ser consciente de que con sus actos está perjudicando a sus acreedores, esto es, debe tener la intención de perjudicarles y defraudarles (consilium fraudis).

. El crédito de los acreedores que ejerzan esta acción debe ser anterior al acto fraudulento realizado por el deudor. Como excepción a esta regla se admite la rescisión de contratos perfeccionados antes del nacimiento de créditos que son de próxima y segura existencia, con manifiesta intención defraudatoria. Por ejemplo, se podrá rescindir la donación realizada pocos días antes de que se condene al donante a pagar una indemnización por el delito del que es acusado.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, Ana Colás.