Derecho de retención

Como su nombre indica, el derecho de retención (que en realidad es una facultad, pues no goza de autonomía respecto del derecho de crédito garantizado con ella) confiere a su titular la posibilidad de retener en su poder una cosa que no le pertenece y que debería restituir a otra persona. Más exactamente, el titular de un derecho de retención es un acreedor que tiene la posesión de una cosa del deudor, permitiéndose por la ley prolongar dicha posesión en tanto en cuanto el deudor no cumpla su obligación.

Derecho de retención en Derecho civil

- Ejemplos de supuestos en los que se da derecho de retención


Veamos unos ejemplos. El dueño de una tintorería puede retener el abrigo que he llevado a limpiar hasta que no le abone la factura. El dueño del almacén donde he depositado mis muebles durante el año que he vivido en Moscú puede retenerlos hasta que no le pague los gastos derivados del depósito. Mi prestamista, al que había entregado en prenda un cuadro de Sisley para garantizar la devolución de los 100.000 euros que me prestó, puede retenerlo hasta que se le pague el precio del vehículo que le compré posteriormente. Los supuestos son muy diversos, pues la obligación garantizada con un derecho de retención puede derivarse de gastos conectados directamente con la cosa retenida (desembolsados para alquilarla, efectuados en ella o causados con ella), o del contrato en virtud del que se posee esa cosa, o puede que sencillamente vincule a las mismas partes que la obligación que permite al retentor poseer la cosa.

- ¿Quién ostenta el derecho de retención?


El derecho de retención no goza de una regulación unitaria en el Código, que sólo lo concede a determinados acreedores y por razones diversas. Ostentan concretamente un derecho de retención:

+ El poseedor de buena fe (ignorante de los vicios de su posesión) que ha sido vencido en juicio por quien tenía mejor derecho a poseer, hasta que se le abonen por éste los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa poseída (artículo 453 del Código Civil).

+ El adquirente de buena fe y en venta pública de una cosa mueble perdida o sustraída (o el Monte de Piedad donde se empeñó la misma), hasta que el verdadero propietario le reembolse el precio (o la cantidad del empeño) que dio por ella (artículo 464.II y III del Código Civil).

+ El usufructuario, una vez terminado el usufructo, hasta que el nudo propietario le abone los desembolsos realizados en la cosa usufructuada que sean de cargo de éste (artículos 502 y 522 del Código Civil).

+ El ejecutor de una obra en cosa mueble ajena, hasta que se le pague esta obra (artículo 1600 del Código Civil).

+ El mandatario, sobre las cosas objeto del mandato, mientras el mandante no le resarza los daños sufridos al cumplir el encargo ni le reembolse las cantidades anticipadas por dicho mandatario (artículo 1730 del Código Civil).

+ El depositario, sobre la cosa mueble depositada, mientras el depositante no le pague todo lo que le deba por razón del depósito (artículo 1780 del Código Civil; vid. art. 5.3 Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que concede derecho de retención sobre los vehículos aparcados a los titulares de aparcamientos).

+ El acreedor pignoraticio, sobre la cosa entregada en prenda para asegurar su crédito, hasta que el deudor no cumpla la obligación convenida posteriormente con el mismo acreedor y vencida antes que la garantizada en prenda (artículo 1866.II del Código Civil).

- ¿Cabe reconocer para otros supuestos, por analogía con los regulados, un derecho de retención?


La mayoría de la doctrina opina que no, al tratarse de una medida excepcional de autotutela prevista para casos muy concretos, de los que no puede extraerse un principio general. Pero sí se admite su aplicación a supuestos que por remisión se regulan por alguno de los preceptos citados (por ejemplo, el que debe devolver lo indebidamente cobrado tiene los mismos derechos que el poseedor de buena fe en la liquidación del estado posesorio, y por tanto el de retención, según el artículo 1898 del Código Civil). Incluso se defiende la extensión del derecho de retención a contratos atípicos cuyo régimen jurídico deba completarse con la regulación de un contrato típico semejante que prevea este derecho (Díez Picazo/Gullón).

- Naturaleza jurídica del derecho de retención


La naturaleza jurídica del derecho de retención, y sus consiguientes efectos, son muy discutidos en la doctrina. Ello se debe a que el Código no especifica estos efectos, salvo respecto del particular derecho de retención concedido al usufructuario en el artículo 502 para que se reintegre, con los productos de la cosa usufructuada, por lo gastado en reparaciones extraordinarias que debería haber hecho el nudo propietario (efecto que no se deriva en los otros casos). Y se debe también a que en algunos de los preceptos sencillamente habla de retener (arts. 453, 464, 522) y en otros de retener en prenda la cosa que debe restituirse (artículos 1600, 1730, 1780). ¿Tiene en estos casos el derecho de retención los mismos efectos que un derecho de prenda, que es un derecho real de garantía? Pregunta candente pues la prenda despliega efectos erga omnes (es decir, frente a cualquier persona, no sólo contra el deudor de la obligación garantizada), dota de un privilegio especial al crédito garantizado (artículo 1922.2.º del Código Civil) y permite a su titular realizar el valor del bien pignorado en caso de incumplimiento de dicha obligación.

Para algunos autores, en los artículos 1600, 1730, 1780 y 1866 se sancionaría un auténtico derecho real de garantía, un derecho de prenda con los efectos anunciados. Pero son mayoría los que lo niegan aduciendo una imprecisión terminológica del Código, tan pródigo en ella, para justificar la distinta dicción legal. Y aunque estos autores reconocen que hay que estar a cada manifestación en concreto del derecho de retención para derivar sus efectos, tienden a unificar el régimen del mismo, pues coinciden en señalar que se trata de una garantía legal con dos únicas facultades (salvo que la ley expresamente añada otras): la prolongación de la posesión de una cosa y la eficacia erga omnes. Este derecho sólo legitimaría a su titular para prolongar la tenencia de una cosa, cuando ya el título que permitía esta tenencia se ha extinguido, con el fin de presionar al deudor para que cumpla, siendo oponible frente a todos la negativa a restituir la cosa.

- ¿Qué no puede hacer el acreedor al ejercer su derecho de retención?


Por tanto, el acreedor que ejerce su derecho de retención no puede:

+ Cobrar con preferencia a otra acreedor de su deudor, en caso de colisión, salvo que su crédito sea privilegiado porque así lo disponga otra norma (por ejemplo, el taller que ha reparado mi coche puede retenerlo en su poder, porque se lo permite el artículo 1600, y además cobrar su crédito con la preferencia que le otorgan los artículos 1922.1º y 1926 del Código Civil; sin embargo, el depositario de mis muebles puede retenerlos en su poder hasta que le abone la cantidad pactada por razón del depósito, pero no cobrar antes que otros de mis acreedores, pues su crédito no es privilegiado).

+ Usar ni disfrutar de la cosa retenida; pero sí debe realizar todo lo necesario para cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la restituya, pues en definitiva este deber de restitución es una obligación de dar sometida a las normas generales que la regulan (en particular, artículos 1094 y 1095 del Código Civil).

+ Enajenarla para imputar el precio obtenido al crédito impagado, salvo que se dirija contra ella como integrante del patrimonio del deudor y sujeto, por tanto, como cualquier otro de sus bienes, a la responsabilidad universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil; eso sí, con la ventaja de tener este bien perfectamente localizado.

+ Perseguirla si ha salido de su control (carece, pues, del llamado ius distrahendi característico de los derechos reales); como cualquier otro poseedor de una cosa, el retentor sólo estaría legitimado para dirigirse contra quien le ha privado, en contra de su voluntad, de esa posesión en el año siguiente al despojo (artículos 446 y 1968.1º del Código Civil, 250.1.4º y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ejemplo, si ante la negativa del taller que ha reparado mi coche a devolvérmelo, pues no le abono la factura, me lo llevo utilizando las llaves de repuesto que tengo en mi casa, el taller podrá recuperarlo si entabla la acción prevista para recobrar la posesión del vehículo, pero si deja pasar un año sin actuar no tendrá ninguna acción contra mí.

En definitiva, la eficacia erga omnes del derecho de retención (que no es la propia de los derechos reales) se traduce en negar la restitución de la cosa tanto al deudor como a cualquier otra persona que alegue un derecho sobre ella (por ejemplo, el comprador del vehículo retenido, u otro acreedor del deudor que ha solicitado su embargo). Esta eficacia sólo puede derivarse de un derecho de retención legal, no de un derecho de retención convencional, amparado sin problemas por el artículo 1255 del Código Civil siempre que sus efectos queden limitados a las partes que lo han pactado.

El derecho de retención se extingue cuando queda satisfecha la obligación garantizada por él y cuando su titular pierde la posesión del objeto sobre el que recae, ya sea voluntariamente o por falta de reacción contra una privación ilegal de la misma.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, Susana Quicios.