Las obligaciones se encuentran reguladas en el Título I del Libro IV del Código (arts. 1088 a 1230). La doctrina ha venido construyendo un concepto de obligación sobre la base de los artículos 1088 y 1911 del Código Civil. De acuerdo con ellos "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", respondiendo de su cumplimiento "el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".
El concepto de obligación, doctrinal, se basa en los arts. 1088 y 1911 del Código Civil. |
- Obligación: relación jurídica entre deudor y acreedor
Es la obligación una relación jurídica que vincula al sujeto pasivo -el deudor- con el sujeto activo de la misma -el acreedor-. La conducta de un sujeto queda vinculada a la voluntad de otro. De ahí que se pueda hablar de la existencia de un vínculo entre ambos. El acreedor o sujeto activo tiene el derecho (poder) de exigir al deudor o sujeto pasivo una determinada conducta y éste último tiene el deber de cumplirla. El acreedor es titular de un derecho de crédito mientras que el deudor es titular de una deuda; también se utiliza frecuentemente el término obligación como equivalente de deuda o de derecho de crédito. Esa conducta exigible y debida respectivamente constituye el objeto de la obligación, consistente en una prestación de hacer o de no hacer.
- Prestación: contenido de valor patrimonial
La prestación tiene normalmente un contenido de valor patrimonial. Incluso en aquellos supuestos en los que la prestación carece de un valor económico propio directo, no hay que olvidar que el deudor responde patrimonialmente (art. 1911 del Código Civil) del cumplimiento de la obligación.
- Distinción entre obligaciones o derechos de crédito y derechos reales
Importe distinguir entre las obligaciones o derechos de crédito y los derechos reales. Éstas son las dos grandes categorías de los derechos patrimoniales. Los derechos reales (de los que el máximo exponente es el derecho de propiedad) son derechos absolutos, mientras que los derechos de crédito son derechos relativos. Lo que quiere decir que el titular de un derecho real tiene un poder directo e inmediato sobre el objeto del mismo, que le permite excluir de su disfrute a todos los demás, que deben respetarlo. En cambio, el titular de un derecho de crédito no tiene un poder directo sobre su objeto, la prestación, sino únicamente la posibilidad de exigir a un sujeto concreto, el deudor, el cumplimiento de la misma.
De ahí que en los derechos reales no exista una correlación directa entre la conducta de un sujeto pasivo y la satisfacción del titular, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones o derechos de crédito, en los que -como ya se ha dicho- la satisfacción del acreedor deriva de la conducta del deudor, esto es, del cumplimiento por éste de la prestación debida.
- Temporalidad o transitoriedad de las obligaciones
De ahí también la temporalidad o transitoriedad de las obligaciones, puesto que el cumplimiento de las mismas, y la consiguiente satisfacción del acreedor al beneficiarse de la prestación realizada por el deudor, determina precisamente (la forma normal de) su extinción. Por el contrario, los derechos reales no se extinguen necesariamente como consecuencia de su ejercicio.
De ahí finalmente que las obligaciones constituyan el cauce normal de colaboración patrimonial entre las personas, el cauce normal de intercambio de bienes y servicios; un instrumento indispensable para la circulación de los bienes. La adquisición de la propiedad sobre un bien (derecho real) deriva en la mayoría de los casos del previo cumplimiento de la obligación de transmitirla que previamente recae sobre el propietario anterior de ese bien.
- ¿Qué es la obligación?
La obligación es pues la relación jurídica que sirve para la satisfacción del interés de una de las partes -el sujeto activo o acreedor- a través de la obtención de bienes o servicios, como consecuencia del cumplimiento por la otra parte -el sujeto pasivo o deudor- de la prestación debida.
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Fuente:
Manual de Derecho Civil (obligaciones), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 15 - 16.