Concurso de acreedores

Cuando un deudor es insolvente, es decir, incapaz de cumplir sus obligaciones por carecer de metálico o incluso de bienes suficientes, procede iniciar un procedimiento colectivo, en el que podrán estar presentes todos sus acreedores, tendente al cobro de sus créditos. Este procedimiento es hoy el concurso de acreedores, regulado en la Ley Concursal para "cualquier deudor, sea persona natural o jurídica" (art. 1.º.1).

Concurso de acreedores y Derecho Civil

La finalidad del concurso de acreedores es agruparlos a todos en un único procedimiento, tendente o bien a la obtención de un convenio que permita  la continuidad de la actividad del deudor, o bien la ejecución de todos los bienes del deudor común para el pago de los respectivos créditos en el orden de prelación procedente.

- Declaración del concurso de acreedores


El concurso de acreedores regulado en la Ley Concursal procede cuando un deudor con varios acreedores se encuentra en estado de insolvencia, es decir, no puede cumplir sus obligaciones (art. 2). El deudor puede ser una persona física (si ha fallecido, su herencia) o una persona jurídica (art. 1). El concurso puede ser voluntario o necesario, dependiendo de si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor o algún acreedor (art. 22; vid. art. 3 sobre personas legitimadas para solicitar concurso). Por último, el concurso deberá calificarse en determinados supuestos como fortuito o como culpable, dependiendo de si hubiera o no mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia (arts. 163 y ss.). La calificación de culpable acarreará sanciones para el deudor (art. 172).

"Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente" (art. 2.3). En cambio, si el concurso es necesario, el acreedor deberá fundarla o en un título (derecho de crédito) por el cual se haya despachado ejecución que haya resultado infructuosa o en alguno de los hechos tasados que, como presuntamente reveladores de la insolvencia, establece la Ley en su artículo 2.4 (falta de pago corriente de obligaciones, embargos pendientes, alzamiento, o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor). Son hechos que, aun aprobados por el solicitante del concurso necesario, pueden ser desvirtuados por el deudor probando su solvencia (art. 18.2).

Con la declaración del concurso por auto judicial (art. 20), se abre una primera fase del procedimiento concursal que tiene por objeto la determinación de las masas activa y pasiva del concurso, es decir, la confección por la administración judicial del inventario de los bienes y la lista de acreedores del deudor. Tras esta fase puede llegarse a una solución conservativa del concurso (fase de convenio) o a una solución liquidatoria del concurso (fase de liquidación). El órgano rector de todo el procedimiento será un Juez de lo Mercantil (de nueva creación), cuya jurisdicción es exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones con trascendencia patrimonial y todas las ejecuciones contra el patrimonio del concursado (art. 7, que deja fuera de la competencia de estos Jueces las acciones que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, y art. 86, ter. 1 LOPJ, introducido por la Ley Orgánica 8/2003). El otro órgano esencial del concurso, la administración judicial, es un órgano colegiado formado por tres miembros nombrados por el Juez del concurso (art. 27), al que se le encomiendan distintas tareas a lo largo del proceso.

- Efectos de la declaración del concurso


La declaración del concurso tiene efectos sobre el deudor (arts. 40 a 48), sobre los acreedores (arts. 49 a 60), sobre los contratos celebrados por el concursado (arts. 61 a 70) y sobre los actos perjudiciales para la masa activa celebrados en los dos años anteriores a dicha declaración (arts. 71 a 73).

El deudor, normalmente cuando el concurso es voluntario y excepcionalmente cuando sea necesario, mantendrá las facultades de administración y disposición de su patrimonio, si bien su ejercicio será intervenido por la administración judicial. El deudor, por el contrario, cuando el concurso es necesario o en algunos casos en que sea voluntario, será suspendido en el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición, siendo sustituido por la administración judicial. Intervención o suspensión pueden intercambiarse en cualquier momento, por auto judicial a solicitud de la administración judicial. En ambos casos las facultades afectadas son las de administración y disposición (inter vivos, porque el deudor conserva la facultad de testar) sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso. En el ejercicio de estas facultades se atenderá a la conservación del patrimonio del deudor del modo más conveniente para los intereses del concurso, siendo necesaria, hasta aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, la autorización del Juez para enajenar o gravar los bienes del deudor (art. 43).

Los actos contrarios a estas limitaciones se consideran anulables a instancia de la administración judicial, siempre que ésta no los haya convalidado o confirmado (art. 40.7). El deudor puede continuar con su actividad profesional o empresarial, ya esté sujeto a intervención o suspensión de facultades patrimoniales (art. 43). Si es una persona física, tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa (art. 479.

El deudor quedará inhabilitado durante un cierto tiempo para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, sólo si el concurso se califica como culpable (art. 172.2.2º).

Por lo que respecta a los acreedores del concursado, todos quedan de derecho integrado en la masa pasiva del concurso (art. 49), paralizándose, salvo algunas excepciones, las ejecuciones y apremios singulares promovidos contra el patrimonio del duedor (art. 55). Los acreedores con privilegio especial deben esperar un tiempo para poder ejecutar los bienes sobre los que recae aquél cuando sean necesarios para la continuidad de la actividad del deudor (arts. 55 y 56). Se prohíbe la compensación tanto de los créditos como de las deudas del concursado (art. 58). Los créditos en contra del concursado, salvo los reforzados con garantía real, dejan de devengar intereses desde la fecha de la declaración del concurso, aunque podrán cobrarse si así se pacta en el convenio o si queda remanente en caso de liquidación (art. 59). Por último, la declaración de concurso es causa de interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor con trascendencia patrimonial (art. 60).

- Satisfacción de los créditos en el concurso


El objetivo del concurso es la satisfacción, lo más amplia posible, de los acreedores del concursado. Cabe distinguir dos tipos de créditos (artículo 84): los créditos concursales (que conforman la masa pasiva del concurso) y los créditos contra la masa (nacidos con posterioridad a la declaración de concurso). Los primeros, a su vez, se clasifican en privilegiados, ordinarios y subordinados. La regla general es que los créditos sean ordinarios (y por tanto a satisfacer a prorrata de acuerdo con la regla de la par conditio creditorum - artículo 157.2), apareciendo los privilegiados y los subordinados como excepciones. Expresamente se declara que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocida en esta Ley (artículo 89.2). Los subordinados son créditos que quedan postergados (se cobran con posterioridad a los ordinarios - artículo 158.1) por su tardía comunicación, porque así se ha pactado, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora o por la especial relación de sus titulares con el deudor (artículo 92).

Los créditos gozan de privilegio o bien por las garantías reales que los refuerzan o bien por su causa o naturaleza. Así, disfrutan de privilegio especial los créditos con garantía real clásica (hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, prenda de valores representados por medio de anotaciones en cuenta), los créditos con garantía real derivada de la reserva de la propiedad o de la limitación de la facultad de disposición del propietario (reserva de dominio, prohibición de disponer, condición resolutoria), y los créditos refaccionarios (artículo 90). Disfrutan de privilegio general determinados créditos salariales y por despido, determinados créditos por trabajo personal no dependiente y por cesión de los derechos de autor, los créditos tributarios, los créditos por cuotas de la Seguridad Social, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos del acreedor solicitante del concurso (artículo 91). A estos acreedores privilegiados sólo les afectará el convenio que pueda alcanzarse si prestan su conformidad (artículos 123 y 134.2), y, en caso de liquidación de los bienes del deudor, se les pagará antes que a los ordinarios.

Entre estas dos posibilidades de solución del concurso (convenio o liquidación), se prefiere por la Ley la primera. Se trata de un acuerdo tendente tanto a la satisfacción de los acreedores como a la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado (rasgo que lo diferencia de la liquidación del patrimonio de éste), que se contiene en un negocio jurídico en el que la autonomía de las partes goza de gran amplitud. Este negocio jurídico se compone de una propuesta de convenio (oferta) y de su aceptación por la mayoría de los acreedores.

La propuesta pueden hacerla el deudor o los acreedores (artículo 99), y deberá contener proposiones de quita-reducción- y/o espera -demora en el pago- de los créditos, limitadas cuantitativa y temporalmente, o proposiciones alternativas que supongan la incorporación de los acreedores a la empresa (conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales) o la enajenación total o parcial de la empresa con la asunción de su continuidad por el adquirente. Pero en ningún caso se admiten las proposiciones de cesión de bienes a los acreedores en pago o para pago de sus créditos ni cualquier otra forma de liquidación global del patrimonio del concursado (artículo 100). Reunidos los acreedores en Junta, la propuesta presentada se considerará aceptada, como regla general, si votan a favor los acreedores que representen la mitad del pasivo ordinario del concurso (artículo 124.1). Aprobado el convenio por el Juez, si no es susceptible de rechazo por las causas opuestas o apreciadas de oficio (artículos 127 a 132), desplegará plenos efectos frente a todos los acreedores, salvo los privilegiados que no hubiesen votado a favor (artículos 133 a 136). El concurso finalizará si se cumple el convenio (artículo 141), pero si se incumple quedará rescindido el convenio y desaparecerán los efectos novatorios sobre los créditos derivados de él: fundamentalmente la extinción de los créditos en la parte a que alcance la quita o su aplazamiento por el tiempo de espera (artículo 140).

La fase de liquidación, como alternativa al convenio, podrá o deberá ser solicitada por el deudor, según los casos, y por los acreedores cuando falla la vía del convenio (artículo 142), cabiendo además su apertura de oficio (artículo 143). Desplegará efectos sobre el concursado y sobre los créditos concursales, efectos que se unirán a los derivados de la declaración del concurso (artículos 145 y 146). El deudor queda suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición (es sustituido por la administración concursal). Si es persona física, pierde además el derecho a alimentos con cargo a la masa. Si es persona jurídica, se declarará su disolución, si no está ya acordada, y el cese de sus administradores o liquidadores. Los créditos aplazados vencerán anticipadamente y se convertirán en dinero los que consistan en otras prestaciones.

La finalidad de esta fase de liquidación es el pago de los créditos contra el concursado, previa realización de los bienes y derechos de la masa activa del concurso. El orden a seguir para pagar a los acreedores es el siguiente:

1º Créditos contra la masa, que se satisfacen antes que los concursales con cargo a los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacerlos a sus respectivos vencimientos (artículo 154).

2º Créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (artículo 154).

3º Créditos con privilegio especial, a cuyo pago están afectos determinados bienes o derechos (artículo 155). Si concurrieran varios sobre el mismo bien, se seguirá el orden marcado por la prioridad temporal. Si un crédito con privilegio especial no fuera enteramente satisfecho realizado el valor del bien, seguirá la suerte de un crédito ordinario (artículo 157.2).

4º Créditos con privilegio general, que se abonan con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos (artículo 156). El orden entre ellos es el establecido en el artículo 91, y si concurrieran varios del mismo número se satisfarán a prorrata.

5º Créditos ordinarios, que serán cubiertos a prorrata (artículo 157.2).

6º Créditos subordinados, en el orden establecido por el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (artículo 158).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, Susana Quicios.