La propiedad privada en el Código civil y la Constitución

El derecho de propiedad, como ya vimos, es el derecho real por antonomasia. Se trata, a diferencia de la posesión, de un derecho permanente, esto es, no es un derecho temporal.

Propiedad privada

- La propiedad en el Código Civil


La propiedad en nuestro Código Civil reviste una serie de notas características provenientes en su mayoría del Código napoleónico:

+ La propiedad por regla general es agraria.

+ Es individualista. Es decir, que cada uno tiene derecho a su propiedad, tratando así de evitar así la colectividad.

+ Es absoluta. Esta además fuertemente tutelada y sometida al libre comercio.

El concepto de propiedad en el código viene establecido en el artículo 348 CC. Este art. 348 establece que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".

De lo expuesto anteriormente y de este art. 348, tenemos que decir que la propiedad es un derecho patrimonial real, es más, constituye el derecho real por antonomasia. Por otra parte, el concepto del 348 establece que es un poder absoluto, si bien esta nota absoluta no hay que entenderla de manera literal, sino que este derecho de propiedad va a tener unos determinados límites. La propiedad también está fuertemente tutelada y así, el art. 348 y siguientes del Código Civil entiende que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, con lo cual tenemos una presunción iuris tantum de que la propiedad es libre. Además, esta fuerte tutela la vamos a encontrar en las acciones que protegen a la propiedad -que estudiaremos más adelante-.

Por último en la propiedad existe libertad en el comercio. Esto se desprende del artículo 781 CC en materia de sucesiones. Este art. 781 establece que "las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador".

- La propiedad privada en la Constitución


Este derecho de propiedad también tiene un rasgo constitucional. El artículo 33 CE nos dice: "se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes".

Para hacer un estudio analítico de este artículo 33 de la Constitución hemos de decir que si bien se recoge en el Título I de la Constitución, sin embargo, no tiene un carácter de primera categoría sino que se recoge en la Sección que se establece como “De los derechos y deberes de los ciudadanos”. Por tanto, de esta interpretación sistemática podemos afirmar sin lugar a duda que el derecho de propiedad juega un papel secundario en nuestro texto constitucional. Igualmente, no da un concepto de qué es propiedad privada a la vez que no le da un contenido absoluto. Las limitaciones que establece este artículo 33 de la Constitución Española es que la propiedad también tiene que cumplir una función social en consonancia con el art. 1.1 que señala que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". Este término de función social, por ende, es un término indeterminado o ambiguo, ambigüedad la cual servirá para concretar esta proclamada función social en cada momento.

Igualmente, en este derecho de propiedad se establece que todo lo que afecte a la sociedad ha de ser regulado por ley (art. 53 CE), es decir, tenemos una reserva de ley, en este caso, ley ordinaria. Igualmente, como establece el art. 349 CC "nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado"; vemos, pues, de nuevo su clara sintonía en relación con el art. 33 CE. Así, la propiedad puede ser expropiable por causa de interés general medio indemnización previa. Asimismo, establece que para que pueda tener lugar la expropiación, se debe de seguir un procedimiento establecido por la ley.