La mora del deudor es una modalidad de incumplimiento que tiene lugar cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de la obligación, dándose los requisitos legales -retraso cualificado-, y sin que ello suponga el incumplimiento definitivo de la obligación.
No todo retraso en el cumplimiento equivale a morosidad. Sólo podremos hablar de mora del deudor cuando el cumplimiento tardío pueda satisfacer al acreedor. Si la prestación se ha hecho imposible o no es ya idónea para satisfacer el derecho del acreedor, no hay mora, sino incumplimiento definitivo (Sentencia del Tribunal Supremo 26.6.1998 -RJA 5072- y 10.7.2002 -RJA 8243). Si contrato un coche para que me lleve al aeropuerto y no aparece a la hora fijada -término esencial-, no habrá mora, ya que el cumplimiento tardío no satisface mi interés, relacionado con llegar a tiempo para coger un avión.
- Requisitos para con la mora del deudor
Para que la mora produzca sus efectos, no basta el simple retraso en el cumplimiento de la obligación, sino que es necesario -ya lo hemos indicado- que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1100 del Código Civil.
+ Tiene que ser una obligación positiva -de dar o de hacer- ya que en las obligaciones de no hacer, no hay mora.
+ Debe tratarse de una deuda exigible: no cabe mora estando pendiente el plazo o la condición a la que pueda estar sometida. Tradicionalmente la jurisprudencia ha exigido la liquidez de la deuda, aunque este criterio se ha flexibilizado: si la deuda no se ha liquidado por culpa del propio deudor, la mora comienza desde el momento de la reclamación y no desde la liquidación.
+ El retraso debe ser imputable al deudor, por lo que si el retraso se produce por caso fortuito o fuerza mayor no habrá mora.
+ Se requiere la interpelación o intimación del acreedor al deudor. Pueden valer, entre otros, la interposición de una demanda, un acto de conciliación y un requerimiento notarial.
Este último requisito no será necesario: si se ha pactado por las partes la mora automática o así lo dispone la ley (artículo 63.1º del Código de comercio), o si se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación que el día de cumplimiento fue motivo determinante para establecer la obligación -siempre que el término no fuera esencial, porque entonces habría incumplimiento definitivo (artículo 1100.II).
Son dos. En primer lugar, el deudor moroso debe resarcir al acreedor los daños y perjuicios causados por el retraso (artículo 1101 del Código Civil). En segundo lugar, la llamada perpetuatio obligationis: el deudor responde de la imposibilidad sobrevenida, incluso si ocurre por caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1096.3 y 1182 del Código Civil).
La mora cesa cuando se cumple la obligación; cuando el acreedor concede una prórroga al deudor; cuando el acreedor incurre en mora (si rechaza injustificadamente el pago); y, en las obligaciones recíprocas, cuando incurre en mora también la otra parte (compensación de la mora). En todos ellos persisten los efectos producidos mientras existió la mora. La purga de la mora (cese de los efectos ya producidos) tiene lugar sólo cuando el acreedor renuncia a hacer valer los derechos derivados de la mora.
En las obligaciones recíprocas, no se produce la mora de uno de los deudores mientras que el otro no cumpla o se allane a cumplir. Desde que un obligado cumple comienza la mora para el otro (art. 1100.III del Código Civil). No es precisa la interpelación ya que se trata de un caso de mora automática.
Dentro de las obligaciones recíprocas hay que distinguir las de cumplimiento simultáneo frente a las de cumplimiento no simultáneo o diferido, en las que los cumplimientos por voluntad de las partes están temporalmente separados. La regla del artículo 1100.III sólo se aplica lógicamente a las obligaciones recíprocas simultáneas.
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- Efectos de la mora del deudor
Son dos. En primer lugar, el deudor moroso debe resarcir al acreedor los daños y perjuicios causados por el retraso (artículo 1101 del Código Civil). En segundo lugar, la llamada perpetuatio obligationis: el deudor responde de la imposibilidad sobrevenida, incluso si ocurre por caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1096.3 y 1182 del Código Civil).
La mora cesa cuando se cumple la obligación; cuando el acreedor concede una prórroga al deudor; cuando el acreedor incurre en mora (si rechaza injustificadamente el pago); y, en las obligaciones recíprocas, cuando incurre en mora también la otra parte (compensación de la mora). En todos ellos persisten los efectos producidos mientras existió la mora. La purga de la mora (cese de los efectos ya producidos) tiene lugar sólo cuando el acreedor renuncia a hacer valer los derechos derivados de la mora.
- La mora en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas
En las obligaciones recíprocas, no se produce la mora de uno de los deudores mientras que el otro no cumpla o se allane a cumplir. Desde que un obligado cumple comienza la mora para el otro (art. 1100.III del Código Civil). No es precisa la interpelación ya que se trata de un caso de mora automática.
Dentro de las obligaciones recíprocas hay que distinguir las de cumplimiento simultáneo frente a las de cumplimiento no simultáneo o diferido, en las que los cumplimientos por voluntad de las partes están temporalmente separados. La regla del artículo 1100.III sólo se aplica lógicamente a las obligaciones recíprocas simultáneas.
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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.