La imposibilidad sobrevenida

La imposibilidad sobrevenida es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación basado en que la prestación resulta legal (Sentencia del Tribunal Supremo 1.2.1999 -RJA 526) o físicamente imposible (artículos 1182 y 1184 del Código Civil).

Imposibilidad sobrevenida y dinero

- La imposibilidad debe ser objetiva, absoluta, insuperable y sobrevenida


La imposibilidad debe ser objetiva -es decir que afecte a cualquier persona y no sólo al deudor- y absoluta -cuando es parcial el deudor podrá decidir si acepta un cumplimiento parcial o da por extinguida la obligación (artículos 1169 y 1460.II del Código Civil)-, insuperable -lo que comprende los supuestos de dificultad o sacrificio extraordinario- y sobrevenida -circunstancia acaecida con posterioridad al nacimiento de la obligación-.

- Requisitos del Código Civil para que la imposibilidad sobrevenida suponga la extinción de la obligación


Para que la imposibilidad sobrevenida suponga la extinción de la obligación se deben dar los requisitos derivados del artículo 1182 del Código Civil:

1. Ausencia de culpa del deudor, que se trate de una pérdida fortuita. Si la cosa perece en poder del deudor, se presume que ocurrió por su culpa -artículo 1183 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo 28.1.98 -RJA 357- y 22.4.1997 -RJA 3249).

2. No hallarse el deudor en situación jurídica de moroso.

3. Si se trata de una obligación de dar, la cosa debe ser específica o determinada, ya que genus nunquam perit.

+ ¿Qué sucede si no se dan los requisitos del artículo 1182 del Código Civil?


Si no se da alguno de los requisitos a los que nos hemos referido, la obligación no se extingue, sino que se transforma en el cumplimiento por equivalente y la posible indemnización. 

- Supuesto de imposibilidad sobrevenida es temporal o transitoria


Si la imposibilidad sobrevenida es temporal o transitoria ocasionará un mero retraso en el cumplimiento de la prestación, salvo si la misma está sometida a término esencial. 

- Extinción de la obligación por pérdida de la cosa: acciones que corresponden al acreedor


Extinguida la obligación por pérdida de la cosa, al acreedor le corresponderán todas las acciones que tuviera el deudor frente a terceros por ese motivo (artículo 1186 del Código Civil).

- Artículo 1185 del Código Civil: régimen para con las deudas de cosa cierta y determinada derivadas de delito o falta


El artículo 1185 del Código Civil introduce un régimen especial para las deudas de cosa cierta y determinada procedentes de delito o falta, con el fin de favorecer a sus acreedores (víctimas del delito o falta): "no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla".

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.