La acción directa y el seguro de responsabilidad civil

Históricamente el seguro de responsabilidad civil estaba considerado como un contrato entre el asegurador y el tomador del seguro, a la que el perjudicado era totalmente ajeno (artículo 1257 del Código civil). Este sólo podía dirigir su reclamación contra el causante del daño, de modo que el seguro de responsabilidad civil sólo funcionaba cuando aquél satisfacía la indemnización, en cuyo caso podía dirigirse contra su asegurador para exigirle la restitución de lo pagado. Bajo este esquema, el riesgo de la insolvencia del dañador lo sufría el perjudicado. Pues bien, la acción directa terminó con esta situación. En su virtud, el perjudicado puede dirigir su reclamación también contra el asegurador de la responsabilidad civil del dañador, además, sin tener que exigírsela necesariamente a éste. Esta acción se consagró con alcance general en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Seguro de responsabilidad civil y accion directa

- La "inoponibilidad de excepciones", uno de los elementos más complejos de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro


Uno de los elementos más complejos de la acción directa de este artículo lo constituye la llamada "inoponibilidad de excepciones". Según su texto, "la acción directa es inmune a las excepciones que pueda corresponde al asegurador contra el asegurado". Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han matizado esta norma, señalando que al lado de las excepciones que no son oponibles (excepciones en sentido propio), hay otras que sí lo son (excepciones en sentido impropio).

- Dos circunstancias oponibles: culpa exclusiva del perjudicado y excepciones personales que pueda tener contra éste


Se consideran oponibles las dos circunstancias señaladas en el propio artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro: la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que pueda tener contra éste (fundamentalmente, el pago, la transacción, la compensación, la renuncia del perjudicado, la prescripción de la acción, ...) Pero, además, el asegurador puede oponer otras excepciones, como la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato de seguro, su resolución, la circunstancia de que el daño se derivó de un hecho ajeno al ámbito material de la cobertura del seguro o que se trata de un tipo de daño no cubierto, etc.

- Excepciones que no pueden oponerse al perjudicado


Las excepciones que no pueden oponerse al perjudicado son fundamentalmente aquéllas que, aunque suponen una violación de ciertos deberes por parte del asegurado, sólo facultan al asegurador para reclamarle daños y perjuicios. Así, la inexacta declaración del riesgo por el tomador o asegurado (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro) o la agravación del riesgo (artículos 11 y 12.II de la Ley de Contrato de Seguro), la falta o retraso de la comunicación del siniestro (artículo 16.I de la Ley de Contrato de Seguro), o el incumplimiento del deber de suministrar información sobre sus circunstancias y consecuencias (artículo 16.II de la Ley de Contrato de Seguro), el que el asegurado no haya empleado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro (artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro).

- Hecho de daño causado dolosamente por el asegurado


Mención particular merece el hecho de que el daño haya sido causado dolosamente por el asegurado. Con carácter general, estos casos quedan al margen de la cobertura del seguro (artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro). Sin embargo, en nuestro Derecho se considera que se trata de una excepción inoponible al tercero, al conceder en estos casos el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro al asegurador un derecho de repetición contra el asegurado. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.5.2007 en la que se expone un acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª sobre accidente de circulación, consideró que dicho supuesto no está cubierto por el seguro obligatorio de automóvil.

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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.