La autocontratación contempla los supuestos en los que un sujeto actúa al mismo tiempo como las dos o más partes de un contrato. Ello puede producirse cuando, actuando en representación de otro, contrata consigo mismo. Ello puede producirse también cuando, actuando representación de alguien, contrata consigo mismo, como representando de otro.
- El ordenamiento jurídico contempla, con desconfianza, la autocontratación
Hace tiempo que la doctrina ha abandonado cualquier duda conceptual (al no darse propiamente dos declaraciones de voluntad) sobre la posibilidad de calificar y tratar como contratos semejantes supuestos. Ahora bien, como es lógico, el ordenamiento contempla la autocontratación con desconfianza, puesto que no es posible que una sola persona defienda adecuadamente los intereses contrapuestos de un contrato. El problema no queda solucionado por el hecho de que el representante actúe en el momento de la contratación a través de un tercero (un representante suyo: "... por sí ni por persona alguna intermedia" -artículo 1459 del Código civil-). Existe el riesgo evidente de que en tales supuestos el representante no defienda suficientemente el interés de su representado (frente al suyo propio) o el interés de alguno de sus representados (frente al del otro). De ahí que se prohíba la autocontratación tanto en los supuestos de representación legal como en los supuestos de representación voluntaria (artículos 221.2º y 3º, 1459.1º y 2º del Código civil).
Tan es así que en los supuestos de representación legal se prevé una sustitución transitoria del representante cuyos intereses se contrapongan con los de su representado, recurriendo a la actuación de un defensor judicial (artículos 163 y 299.1º del Código civil). Obsérvese que se opta por esa sustitución, en vez de acudir al control derivado de la intervención judicial (comparar con los artículos 166 y 271 del Código civil).
- Excepciones a la prohibición de la autocontratación
A pesar de esa prohibición de la autocontratación, doctrina y jurisprudencia han venido a señalar algunos casos a los que aquélla no debe extenderse. Fue una Sentencia del Tribunal Supremo 5.11.1956-RJA 3430 la que vino a marcar esa orientación frente al criterio anterior totalmente restrictivo con respecto a la autocontratación. En efecto, esa prohibición no debe afectar a aquellos autocontratos en los que, dadas las circunstancias, no exista una oposición de intereses entre las partes (artículos 162.2º y 221.2º del Código civil) (Sentencia del Tribunal Supremo 31.1.1991-RJA 521), o los riesgos derivados de ella hayan quedado eliminados (RDGR 11.5.1998-RJA 4121). Por ejemplo, si el precio de la venta encargada al representante es firme, o todos los términos del contrato o los efectos para el representado están previamente determinados (RDGR 14.5.1998-RJA 4455). También cabe excluir de la misma los autocontratos en los que el representante cuente con una autorización expresa para autocontratar por parte del o de los representados (artículos 267, 288 Cco y 65 LSRL, RDGR 15-6.2004-BOE 12.8).
- Sanción de la infracción de la prohibición de autocontratación: nulidad del contrato
La sanción de la infracción de la prohibición de autocontratación es la nulidad del contrato (artículo 6.3 del Código civil). No obstante, semejante sanción puede ser contraria al propio interés del representado, que es lo que se pretende proteger. De ahí que algún sector doctrinal apunte la oportunidad de dejar la impugnación del contrato en sus manos, acudiendo a la anulación o nulidad relativa.
En cualquier caso la autocontratación supone una actuación del representante fuera de los límites de la representación (artículo 1727.II del Código civil). Cabe pues remediar dicha carencia a través de la ratificación del contrato (artículo 1259 del Código civil), dando así lugar a su convalidación, como consecuencia de una autorización expresa a posteriori del autocontrato. Así lo ha señalado desde hace tiempo la doctrina (De Castro). No obstante, la RDGR de 2.12.1998 (RJA 10481) puntualiza que la ratificación del autocontrato no puede tener eficacia retroactiva al tiempo de su celebración en perjuicio de tercero.
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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 36 - 38.