Responsabilidad precontractual y culpa in contrahendo

Es frecuente que la formación de un contrato se produzca en un único momento o que incluso su formación y su cumplimiento tengan lugar instantáneamente, al mismo tiempo. Pero en los contratos de importancia económica, sobre todo si esa importancia va acompañada de complejidad (de acuerdo con la realidad social o económica sobre la que se pretenda programar la conducta de las partes), suele llegarse a su celebración u otorgamiento previa la existencia de contactos anteriores o tratos preliminares entre las partes.


- La mera ruptura de los tratos preliminares al contrato no da lugar a responsabilidad


Esos tratos preliminares corresponden a una fase en la que todavía no hay contrato, esto es, no existe vinculación contractual entre las partes. Lo que determina que, como regla general, la ruptura de aquellos no puede dar lugar a responsabilidad alguna. Las reglas del mercado garantizan plena libertad para contratar con quien se llegue a un acuerdo conveniente y no contratar con quien no se alcanza tal acuerdo.

- Inexistencia de justificación a la hora de romper los tratos preliminares o de desistir en la celebración del contrato previsto: posible responsabilidad extracontractual


Esa falta de protección de las partes con respecto a su actuación en los tratos preliminares no impide que durante los mismos sea exigible para ambas una conducta acorde con la buena fe. Lo que implica que, a partir de un momento, aunque no se haya llegado a celebrar contrato alguno, la ruptura de los tratos preliminares o desistimiento de celebración del contrato previsto debe tener alguna justificación; además la ruptura debe cumplimentarse en cualquier caso, de acuerdo con la buena fe, si no se quiere incurrir en responsabilidad por los daños causados con dicha ruptura a la otra parte.

+ Sentencia del Tribunal Supremo 16.12.1999: responsabilidad extracontractual


Se trata de una responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código civil) -Sentencia del Tribunal Supremo 16.12.1999-RJA 8978-, que no comprende el beneficio que podría haber alcanzado la parte perjudicada si se hubiese terminado celebrando el contrato, sino únicamente el daño patrimonial sufrido.

- La responsabilidad por culpa in contrahendo: conducta contraria


Esa responsabilidad deriva -como ya ha quedado indicado- de una conducta contraria a la buena fe. Se habla en la doctrina de una responsabilidad por culpa in contrahendo, esto es, por una conducta contraria a la diligencia exigible en el momento de la contratación. Hay que tener en cuenta que esos tratos originan gastos, pérdida de otras oportunidades de contratar y dan lugar a la revelación de información confidencial.

- Otorgamiento de contratos ad hoc


Precisamente, para tratar de establecer un marco más consistente a esa responsabilidad, se recurre a veces a otorgar contratos ad hoc: los acuerdos de intenciones. Son contratos normativos que tratan de establecer un marco concreto de protección para la información suministrada (ruptura de confidencialidad) -invenciones y creaciones secretas, ideas, información financiera o comercial-, para los gastos en los que se haya incurrido, así como en su caso, para compensar la pérdida de otras oportunidades de contratación. Lo que se consigue mediante el acuerdo de unas pautas de conducta, así como de una responsabilidad patrimonial cuando dichas pautas no han sido respetadas o cuando los tratos no hayan dado lugar a la celebración del contrato, según las circunstancias en las que se hayan producido los contactos entre las partes.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | páginas 39 - 40.