La oferta y la aceptación en la constitución del contrato

"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato" (artículo 1262.I del Código civil). Oferta y aceptación son pues declaraciones de voluntad recepticias. Frecuentemente las mismas quedan recogidas en un único documento, firmado por ambas partes al mismo tiempo. Sin embargo, puede ocurrir que las mismas se emitan en momentos y lugares distintos, tanto si ello queda reflejado en varios documentos, como si no es así. Hay que tener en cuenta que en principio la forma no constituye un requisito esencial del contrato, y ello significa que tanto la oferta como la aceptación no están sujetas a forma alguna.

Oferta de contrato y Derecho civil

- La oferta en la constitución del contrato


La oferta va normalmente dirigida a un sujeto concreto (con el que se desea contratar). Sólo es tal la declaración de voluntad que contiene todos los elementos esenciales del contrato (cosa u objeto y causa, además de la determinación de los sujetos implicados, que son quien declara y aquél a quien se dirige), puesto que con la misma el oferente propone un contrato a otra persona. La falta de especificaciones, además de esos elementos esenciales, serán sustituidas por los usos, la publicidad, la buena fe y las normas dispositivas aplicables al caso (artículo 1258 del Código civil).

Sólo es oferta aquella declaración de voluntad que pueda generar la perfección del contrato con el mero asentimiento de la otra parte contratante (aceptación). Lo que no se produce cuando ese asentimiento va acompañado de alguna variación significativa.

El límite de la vigencia temporal de la oferta viene dado o bien por el rechazo de la misma por aquél a quien ha sido dirigida, o bien por el transcurso del plazo establecido en ella a tal efecto, o bien por los usos, la naturaleza o características del contrato, o la buena fe (artículo 27.3 Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico). También pierde eficacia la oferta cuando la misma es revocada a tiempo por el oferente, esto es antes de que la aceptación dé lugar a la perfección del contrato. También la revocación es una declaración recepticia. No debe existir inconveniente en aceptar la eficacia de una renuncia a esa posible revocación de la oferta. Naturalmente, la oferta irrevocable deberá contar con una limitación temporal explícita o tácita (vid. artículo 16 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, artículo 40 de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista).

Los contratos producen efecto entre las partes y sus herederos (artículo 1257.I del Código civil), pero semejante extensión a los causahabitentes mortis causa no tiene lugar en el caso de la oferta. El fallecimiento del oferente pone punto final a su eficacia o vigencia si en ese momento no se ha perfeccionado el contrato por la aceptación de aquélla. Lo mismo cabe decir en el caso en el que antes de producirse esta aceptación el sujeto oferente pueda incurrir en alguna incapacitación. No obstante, si la oferta se ha producido dentro del marco habitual de actividad de una empresa, la seguridad del tráfico empresarial, basada en la confianza generada, que deriva de la apariencia producida por la continuidad de esa actividad empresarial, elimina esa caducidad (pérdida de eficacia) de la oferta, derivada del fallecimiento o incapacitación del oferente.

La oferta dirigida al público se caracteriza por no ir dirigida a nadie en concreto, sino a un colectivo más o menos amplio. Como consecuencia de esa peculiaridad, su revocación únicamente será eficaz si tiene también el mismo carácter público que la oferta. Ello no implica necesariamente que la publicación de esa revocación se produzca por el mismo medio que la oferta, pero sí que tenga el mismo o parecido alcance público (posibilidad de conocimiento por todos aquellos a quien se dirige).

En ocasiones, habrá que distinguir entre la oferta al público, la invitación pública a ofertar y la mera publicidad. Lo que tiene actualmente una enorme importancia como consecuencia del protagonismo que las mencionadas figuras han adquirido en la comercialización de productos y servicios (artículo 8º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículos 1º2 y 2º2 de la Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, artículos 39 y 40 de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista).

- La aceptación en la constitución del contrato


La aceptación es precisamente la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta asiente a la misma. Debe ser tempestiva y sin variaciones con respecto a la oferta. Es tempestiva aquella aceptación que tenga lugar antes de que pierda vigencia o eficacia la oferta. Si contiene variaciones relevantes, no podrá ser considerada como una aceptación (Sentencia del Tribunal Supremo 20.4.2001 - RJA 5282), sino como una contraoferta, cuya eficacia para la perfección del contrato dependerá de la aceptación del oferente inicial. Cuando la aceptación recoja alguna variante menor, de escasa importancia, podrá considerarse como tal, dando así lugar a la perfección del contrato.

La aceptación, como declaración recepticia que es, puede ser también revocada, siempre que ello se produzca antes de que la misma dé lugar a la perfección o nacimiento del contrato. Esa revocación es igualmente una declaración de voluntad recepticia. También pierde eficacia la aceptación si, antes de que fuese perfeccionado el contrato, fallece el aceptante o queda incapacitado. No obstante, en el tráfico empresarial también la exigencia de seguridad, relacionada con la confianza en la apariencia, puede excluir esa ineficacia o caducidad de la aceptación.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 40 - 42.