La novación por cambio del acreedor

El cambio del acreedor puede dar lugar a una novación modificativa o a una novación extintiva. Hay que tener en cuenta que los derechos de crédito son naturalmente transmisibles (artículo 1112 del Código civil). El cambio de acreedor no es pues incompatible con la continuidad de la obligación en cuestión. Lo que quiere decir que el mismo supondrá normalmente una novación modificativa de la obligación (artículo 1203.3º del Código civil). Podrá dar lugar excepcionalmente a una novación extintiva cuando así lo disponga expresamente la ley o lo declaren terminantemente (artículo 1204 del Código civil) los sujetos implicados (acreedor inicial, nuevo acreedor y deudor). Lo que en principio sólo tiene sentido cuando no sólo cambia el acreedor, sino también otros elementos objetivos de la obligación (novación mixta).

Novacion por cambio de acreedor y Derecho civil

- Cambio de acreedor: por cesión del crédito a un tercero o por la subrogación de un tercero en la posesión del acreedor


El cambio de acreedor puede producirse por la cesión del crédito a un tercero o por la subrogación de un tercero en la posición del acreedor.

+ Cambio de acreedor por la cesión del crédito a un tercero


La primera se encuentra regulada principalmente en los artículos 1526 a 1530 y 1535 y 1536 del Código civil; también hay que tener en cuenta los artículos 347 - 348 del Código civil.

+ Cambio de acreedor por la subrogación de un tercero en la posesión del acreedor


La segunda se encuentra regulada principalmente en los artículos que el Código dedica a la novación, concretamente en los artículos 1209 a 1213.

+ Una novación modificativa, con iguales efectos


En ambos casos el Código parte de que nos encontramos ante una novación modificativa y, consecuentemente, prevé básicamente iguales efectos: lo único que cambia es el acreedor; por lo demás la obligación se mantiene idéntica, puesto que sigue siendo la misma, incluidos los derechos anexos o accesorios (artículos 1212 y 1528 del Código civil).

Cierto que cabe señalar diferencias secundarias, desde el momento en que el régimen de responsabilidad del cedente del crédito (artículos 1529-1530 del Código civil) y el tratamiento que los artículos 1535-1536 del Código civil establecen a favor del deudor en la cesión de créditos litigiosos no sean aplicables en principio a los casos de subrogación. Pero conviene puntualizar lo siguiente para calibrar exactamente estas diferencias. Las mismas se referirían únicamente a las cesiones de crédito a título oneroso, ya que el Código trata sistemática y sustancialmente la cesión de crédito (de forma incorrecta) como una venta de crédito (vid. el artículo 638 del Código civil para las cesiones a título gratuito). En la subrogación por pago de un tercero no ha lugar a la responsabilidad del acreedor (inicial) que ha cobrado por la existencia y legitimidad del crédito (artículo 1529 del Código civil) porque no concurre el supuesto de hecho para ello: el pago de una obligación inexistente o ilegítima no puede darse o se correspondería en su caso con un cobro de lo indebido (artículos 1895 y siguientes del Código civil). Pero es que, además, en el caso de la subrogación convencional, derivada del pacto entre el acreedor inicial y el nuevo (que queda integrada en el supuesto de hecho del artículo 1209.II) no parece que pueda hacerse distinción alguna entre la misma y la cesión de crédito. Finalmente, conviene añadir que ni la subrogación legal ni la convencional se basan necesariamente en el previo pago de la obligación por el tercero que se subroga en la posición del acreedor. Baste con citar los artículos 1186, 638, 661, 1257 del Código civil, y el propio artículo 1209.II, de nuevo, con respecto a la subrogación convencional.

- La cesión del crédito, un supuesto de novación modificativa


La cesión del crédito es pues un supuesto de novación modificativa, que determina el cambio de acreedor mientras que todos los demás elementos y caracteres de la obligación permanecen idénticos. El deudor no queda obligado a más y el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor (anterior) cedente (artículos 1258 del Código civil, 149.II y III LH).

Se trata de un negocio jurídico bilateral por el que un acreedor (cedente) transmite su crédito a un tercero (cesionario), que deviene acreedor del mismo deudor (cedido). Se perfecciona con el mero consentimiento de las partes -cedente y cesionario-, que tiene eficacia transmisiva directa (a ella se refiere expresamente el epígrafe del Capital VII, Título IV, Libro IV del Código), y puede responder a diversas causas: gratuita u onerosa, y, dentro de ésta, renta, permuta, aportación social, cesión pro soluto (artículo 1536.2º del Código civil).

- Este negocio jurídico de transmisión no necesita de forma alguna


No obstante, la cesión del crédito podrá oponerse  a terceros respetando las reglas que se establecen en los artículos 1218 y 1227 CC. También serán de aplicación las reglas generales sobre forma de los contratos recogidos en los artículos 1278 a 1280 del Código civil. Además, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para que tenga plena eficacia cuando se refiera a un inmueble (artículos 1526, 1537, 1878 del Código civil y 149.) de la Ley Hipotecaria).

- No es necesario el consentimiento del deudor


Si se produce, tendrá relevancia a los efectos de aplicar el artículo 1198 del Código civil. Recuérdese que, concurriendo el consentimiento del deudor, el cambio de acreedor puede dar lugar a una novación extintiva, en la que ya no se trataría de una cesión de crédito, sino de la extinción de un crédito mediante la sustitución del mismo por otro crédito, aunque fuese idéntico al anterior en su contenido (pero no en sus efectos frente a terceros: prelación frente a otros créditos en virtud de antigüedad).

- Tampoco es necesario el conocimiento del deudor, pero el mismo será relevante a los efectos del artículo 1198 del Código civil igualmente, así como del artículo 1527 del Código civil


Lo normal e que el cesionario se preocupe, por la cuenta que le trae, de asegurar ese conocimiento del deudor mediante la notificación correspondiente. No obstante, puede existir por otras vías. Naturalmente, será el nuevo acreedor o cesionario quien tenga que probar ese conocimiento (Sentencia del Tribunal Supremo 30.6.1994 -RJ 1994/6308) si quiere evitar la eficacia liberadora del artículo 1527 del Código civil para el deudor que paga al cedente, o la aplicación del artículo 1198.III del Código civil a favor del deudor.

Ya se ha apuntado que el Código regula directamente la cesión de crédito dentro del Título que dedica a la compraventa, como si se tratara de una compraventa especial. Además, lo hace en un Capítulo dedicado también a la transmisión o cesión de derechos incorporales ("demás derechos incorporados"), entre los que incluye las acciones ("La cesión de un crédito, derecho o acción") y determinadas masas patrimoniales (herencia -artículos 1531, 1533 y 1534 del Código civil-, "alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos"- artículo 1532 del Código civil). Se trata de un Capítulo cuyo ámbito de aplicación resulta bastante confuso. Por lo que a la cesión de crédito se refiere, se ocupa de la misma como un supuesto de venta. De ahí que no toda la regulación que establece sea aplicable a cualquier cesión de crédito. Si bien eso ocurre con las normas contenidas en los artículos 1526 a 1528 del Código civil, no cabe decir lo mismo de los demás artículos dedicados a la figura dentro del propio Capítulo, concretamente los artículos 1529-1530 y 1535-1536 del Código civil. Estos se refieren expresamente a la venta de crédito. Lo que permite en principio extender su aplicación sólo a las cesiones de crédito a título oneroso.

- Artículo 1529: régimen especial de saneamiento en relación con la existencia y la legitimidad del crédito, así como con la solvencia del deudor


El artículo 1529 del Código civil establece un régimen especial de saneamiento en relación con la existencia y la legitimidad del crédito, así como con la solvencia del deudor. A tal efecto distingue entre el cedente (vendedor) de buena fe y el de mala fe. La buena o mala fe se relacionan con el momento de la cesión ("al tiempo de la venta" -artículo 1529.I). La primera existe cuando el cedente ignora los problemas relacionados con esa existencia y legitimidad del crédito o con la solvencia del deudor, que impiden al cesionario el cobro o realización del crédito adquirido; por el contrario, el cedente de mala fe conoce esos problemas que cuestionan el crédito (existencia, validez, realización) -artículo 433 del Código civil. Recuérdese que la buena fe se presume y, consecuentemente, la mala fe habrá de probarse (artículo 434 del Código civil).

El cedente de mala fe responde siempre (en cualquiera de los supuestos de saneamiento contemplados) "de todos los gastos y de los daños y perjuicios (artículo 1529.III -vid. artículos 1107.II, 1478.5º, 1486.II, 1488.II del Código civil). La norma es imperativa: cualquier pacto en contra de semejante régimen de responsabilidad es nulo (artículos 1102, 1476, 1485.II). La acción para reclamar esa responsabilidad durará quince años (artículo 1964 del Código civil) desde los diversos momentos establecidos, según los casos, en el artículo 1530 (artículo 1969), si no se somete a los plazos de prescripción establecidos por ese artículo 1530 para el cedente de buena fe. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad (validez y eficacia jurídica) del crédito al tiempo de la venta, salvo pacto en contrario ("a no ser que se haya vendido como dudoso" -artículo 1529.I -vid. artículos 1102, 1475.III, 1485.II del Código civil).

También responde de la solvencia del deudor en la medida en que se haya estipulado expresamente, o si la insolvencia del deudor fuese anterior y pública a la cesión. No es preciso que se trata de una insolvencia legal judicialmente declarada. Basta con que la misma exista de facto. Si la insolvencia es anterior y pública, lo lógico es que sea conocida tanto del cedente como del cesionario. Sin embargo, el cedente que conoce la insolvencia es un cedente de mala fe, y el artículo 1529.I se refiere al cedente de buena fe. Ahora bien, la buena fe -ya lo hemos apuntado- se presume. Cabe pensar que el legislador ha optado en tales casos por una regla simple: a pesar de la publicidad de la insolvencia anterior del deudor, se presume que ambas partes la ignoran, y responde el cedente en los términos previstos (artículos 1529.II). Si se prueba que el cedente conocía la insolvencia, es de mala fe y responde como tal (artículo 1529.III). Si se prueba que el cesionario conocía la insolvencia no responde el cedente. Obsérvese que el artículo 348 Cco. sólo prevé la responsabilidad del cedente por la insolvencia del deudor si se ha pactado.

- Responsabilidad del deudor


La responsabilidad del deudor queda limitada a "los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta" (artículos 1529.II y 1518.1º del Código civil). La duración de la misma será la prevista en el artículo 1530 del Código civil, según los casos. Aunque el mismo se refiere únicamente a la responsabilidad del cedente por la insolvencia del deudor basada en pacto expreso, parece que podrá aplicarse también a los demás casos contemplados en el artículo 1529.I y II del Código civil.

El artículo 1535 del Código civil pretende favorecer al deudor, que podrá saldar su deuda frente al nuevo acreedor (cesionario) reembolsándole "el precio que pagó, las cosas que se hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho". Se trata de los intereses legales. Se refiere a los casos en que, aprovechando la litigiosidad de la obligación, el cesionario haya adquirido el crédito por un importe inferior a la de la prestación objeto del mismo. Ahora bien, el supuesto de hecho queda muy restringido, al considerar la jurisprudencia que un crédito sólo es litigioso a partir del momento en que, admitida la correspondiente demanda a trámite, se produce el emplazamiento para contestarla (STS. 8.9.1998 -RJA 6393).

Las excepciones a ese privilegio a favor del deudor contempladas en el artículo 1536 del Código civil corresponden a supuestos en los que el interés del cesionario en la cesión no sea únicamente el bajo precio de la cesión, sino que esté basado en otras circunstancias dignas de protección, tales como la eliminación de las titularidades indivisas, la extinción de un crédito del cesionario mediante dación en pago o la posesión del bien (parece que cabe tal generalización del artículo 1536.3º, sin limitarlo a los inmuebles) sujeto al derecho de crédito cedido.

La subrogación de un tercero en la posición del acreedor de una obligación deriva de los supuestos en los que la ley así lo prevé (artículo 1209.I) o de un pacto de subrogación entre el tercero y el acreedor, mediante el cual el tercero pasa a ser nuevo acreedor (artículo 1209.II). En el primer caso se habla de subrogación legal y en el segundo de subrogación convencional (aunque también ésta se basa lógicamente en el reconocimiento por la ley de semejante eficacia del pacto entre acreedor y tercero, o sea entre acreedor inicial y nuevo acreedor). Esta última es en realidad un caso de cesión de créditos, sometida al mismo régimen jurídico de ésta. Ese pacto puede ir acompañado, al igual que la cesión de crédito, del pago inmediato al acreedor inicial o no. Como en la cesión de crédito puede tener una causa onerosa o una causa gratuita (sometida, por consiguiente, al artículo 638 del Código civil). Como en la cesión de crédito, esa subrogación no necesita ni del consentimiento (ni siquiera es relevante su oposición al pacto de subrogación), ni del conocimiento del deudor (sin perjuicio de los artículos 1198 y 1527 del Código civil). Tanto la subrogación legal como la convencional han de resultar directamente ("expresamente") de la ley o del pacto respectivamente, sin lugar a dudas ("con claridad") en este último.

- Supuestos de subrogación legal


Son supuestos de subrogación legal en el Código los correspondientes a los artículos 638, 661, 1186, 1257 y 1839 del Código civil. Fuera del Código, cabe citar, también a modo de ejemplo los artículos 780 Cco., 43 y 72.3º de la Ley de Contrato de Seguro.

Son también supuestos de subrogación legal los del artículo 1210 del Código civil, a pesar de la confusión que ha producido en la doctrina que el mismo comience diciendo que "Se presumirá". Se trata en todos los supuestos contemplados del pago de un tercero, y en todos ellos se establece en principio ese efecto de subrogación del tercero que paga en la posesión del acreedor satisfecho, y no la extinción de la obligación, que, por el contrario subsiste.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.