De acuerdo con el tenor literal del artículo 1203.2º, el cambio del deudor en una obligación puede dar lugar a una novación modificativa, y así lo ha venido a reconocer nuestra jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 21.3.1996 -RJA 2234-, 31.5.2002 -RJA 4579).
- Al sustituir al deudor nos encontramos con una nueva obligación
No obstante, si se considera con detenimiento se llega a la conclusión de que, aunque el objeto y las condiciones de la obligación sigan siendo las iniciales, así como el acreedor, en realidad siempre que se sustituya el deudor por otro nos encontraremos necesariamente ante una nueva obligación.
+ Una novación extintiva, y no modificativa
Se tratará de una novación extintiva, y no de una novación modificativa. Y es que ello vendrá determinado por la incompatibilidad radical ("de todo punto" -artículo 1204 del Código civil) que existe entre una obligación de la que responde un patrimonio (el del deudor inicial) y una obligación de la que responde otro patrimonio (el del nuevo deudor, que sustituye al anterior). Lo que implica que los acreedores anteriores del nuevo deudor no podrán quedar afectados. Ello se refleja en que los terceros garantes de la obligación quedarán liberados. Por otra parte, en ese nuevo patrimonio garante del cumplimiento de la obligación, ésta no podrá ser considerada sino como nueva deuda. A diferencia de lo que ocurre con la novación modificativa (artículos 1212 y 1528 del Código civil), se producirá una extinción de los derechos accesorios a la obligación en la medida en que los mismos afecten a terceros. Si la responsabilidad patrimonial es otra, la obligación es otra también.
- Los créditos son transmisibles, pero las deudas no lo son
El papel esencial que la responsabilidad patrimonial desempeña en el cumplimiento de las obligaciones (artículo 1911 del Código civil) es lo que explica que no exista una regla similar al artículo 1112 del Código civil para las deudas. Los créditos son transmisibles, pero las deudas no lo son. También explica la importancia que tiene en las liquidaciones patrimoniales el pago de las deudas (artículos 1399 y siguientes, 1023, 1082 y siguientes del Código civil).
- El deudor no puede sustituirse sin el consentimiento del deudor
De ahí que mientras el acreedor de la obligación puede sustituirse sin contar con el deudor, por nuevo acuerdo del acreedor inicial con el que se subroga en su posición (salvo si se quiere pactar expresamente un cambio del acreedor con la eficacia sustitutiva para la obligación -novación extintiva), en cambio el deudor no puede sustituirse sin contar en todo caso con el consentimiento del acreedor (salvo los supuestos en los que la ley prevé otra cosa -artículos 661, 1084 del Código civil).
+ Artículo 1025 del Código Civil
Eso es lo que en definitiva nos viene a decir el artículo 1025 del Código civil: cualquiera que sea el proceso negocial que lleve a la sustitución de un deudor por otro nuevo, deberá contarse siempre con la voluntad del acreedor además de la del nuevo deudor. En su caso, por el contrario, se puede prescindir de la voluntad, e incluso del conocimiento, del deudor inicial (Sentencia del Tribunal Supremo 22.12.2003 -RJA 8902).
- Manifestación de la voluntad del nuevo deudor y del acreedor
Esa voluntad del nuevo deudor y del acreedor habrá de manifestarse a través de declaraciones ciertas e inequívocas. No basta que las mismas se refieran a la deuda que asume el nuevo deudor, sino que también es necesario que se refieran también a la liberación del deudor anterior (su sustitución por el nuevo). Ello es especialmente importante por lo que al consentimiento del acreedor concierne. No basta con la aceptación del nuevo deudor por el acreedor, es necesaria también que consienta la liberación del deudor anterior. De lo contrario no habrá sustitución de un deudor por el otro, sino acumulación de ambos deudores, de manera que el nuevo deudor vendrá a constituirse en garante del cumplimiento de la obligación: el acreedor podrá exigirle el cumplimiento, pero también podrá hacerlo frente al deudor inicial, que no habrá quedado liberado y, por consiguiente, seguirá siendo deudor. En tales supuestos de acumulación de deudores si que hay que hablar de novación modificativa y no extintiva.
Ese consentimiento del acreedor puede producirse en cualquier momento, siempre que sea inequívoca: antes, al tiempo o después de la declaración de voluntad por la que el tercero asume la deuda, esto es, asume sustituir en ella al deudor anterior.
- Artículo 1206 del Código Civi: responsabilidad del deudor anterior
El artículo 1206 del Código civil se ocupa de la responsabilidad del deudor anterior, una vez producida su sustitución cuando la misma deriva de su voluntad, a través del mecanismo de la delegación. No se trata de casos en los que el deudor inicial se limita a aceptar (aunque sea innecesario) su sustitución acordada por el nuevo deudor y el acreedor (a iniciativa de uno o del otro, da lo mismo). En la delegación la iniciativa parte de aquél (por las razones que sean), aunque posteriormente tenga que contar con la voluntad de los otros dos sujetos en cuestión -el acreedor y el nuevo deudor- para que la sustitución se produzca. El procedimiento es el siguiente. El deudor inicial (delegante) delega en un tercero (delegado y nuevo deudor) para que asuma en su lugar la deuda frente al acreedor (delegatario). Como ya se ha dicho, delegado y delegatario han de consentir para que tenga lugar la sustitución del deudor. A los efectos de la responsabilidad del deudor inicial prevista en el artículo 1206 del Código civil la causa por la que el delegado acepta la delegación (relación entre delegante y delegado) resulta irrelevante.
En esos casos el artículo 1206 del Código civil el deudor inicial no responde de la insolvencia del nuevo deudor. Esa es la regla. Ahora bien, sí que responde cuando la "insolvencia hubiese sido anterior y públcia o conocida del deudor al delegar su deuda". En tales casos la insolvencia del nuevo deudor hace "revivir la acción" del acreedor "contra el deudor primitivo": éste vuelve a ser deudor de la obligación.
El delegante que conoce la insolvencia del delegado es un deudor de mala fe. Su responsabilidad no ofrece duda alguna. Pero el otro supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 1206 del Código civil no resulta evidente. Si la insolvencia es anterior y pública, lógico es que sea conocida del delegante, pero también del delegatario (el acreedor) que consiente. Podemos aplicar aquí lo que decíamos al interpretar el artículo 1529 del Código civil en un supuesto similar de responsabilidad del cedente del crédito por la insolvencia anterior y pública del cesionario. Diremos pues que, a pesar de la publicidad de esa insolvencia anterior del delegado, el legislador presume que delegante y delegatario la ignoran. Si se prueba que el delegante conocía la insolvencia responde según el supuesto anterior contemplado en el artículo 1206 del Código civil, al que ya nos hemos referido. Si se prueba que el delegatario conocía la insolvencia, no responde el delegante. Mientras que en este caso cabe pacto en contra de la responsabilidad del delegante, no cabe mantener lo mismo para el supuesto en que el delegante conozca previamente la insolvencia (artículo 1102 del Código civil).
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Fuente:
Manual de Derecho Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.