Responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor

Los accidentes de circulación constituyen una de las mayores fuentes de daños de la práctica totalidad de los países con un cierto nivel de desarrollo. El nuestro no sólo no es una excepción, sino que ocupa un dudoso puesto de honor entre los países de nuestro entorno social y económico.

Responsabilidad civil y accidentes de circulacion

- Regulación de la responsabilidad derivada de los accidente de circulación


La responsabilidad derivada de este tipo de accidentes está sometida a una regulación legal bastante detallada.

+ Derecho europeo


En primer lugar, por el Derecho europeo, que le dedica cinco Directivas (todas ellas de aproximación de las legislaciones de los estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar este responsabilidad): 72/166/CEE, de 24.4.1972 (Primera Directiva); 84/5/CEE, de 30.12.1983 (Segunda Directiva); 90/232/CEE, de 14.5.1990; 2000/26/CE, de 16.5.2000 (Cuarta Directiva); 2005/14/CE, de 11.5 (Quinta Directiva).

+ Derecho interno


En cuanto al Derecho interno, los principales textos legales son el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se incorporan las exigencias de la Quinta Directiva al ordenamiento español, y su Reglamento, aprobado por el RD 7/2001, de 12 de enero.

Aparte de estos textos, existen otras normas que se ocupan parcialmente de estas cuestiones, como el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre) y algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 52.9º, 449, 517.8º, 556.3, etc.).

- Régimen jurídico de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación


Las líneas maestras de la legislación anterior son las siguientes.

+ Sistema de responsabilidad y tipo de daños


Se instituye un doble sistema de responsabilidad, según que los daños sean "a las personas" o "en las cosas". Por daños a las personas se entienden los corporales, los morales, los gastos de asistencia sanitaria y de entierro y funeral, y el lucro cesante derivado de muerte y lesiones (artículo 1.2 LRCSCVM); por daños en las cosas los demás.

El sistema de responsabilidad es objetivo para el primer tipo de daños. El conductor sólo queda exonerado de responsabilidad cuando el accidente se deba a la culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor ajena a la circulación del vehículo. No se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Si los daños son a los bienes, el conductor responde por culpa, sin inversión de la carga de la prueba.

Si concurriesen la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la correspondiente disminución de la cuantía indemnizatoria, según el grado de culpa de cada uno de ellos.

Junto al conductor del vehículo responde su propietario "cuando esté vinculado con el primero por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código civil y 120 del Código penal" (vid también artículo 120.5º del Código penal). La responsabilidad del propietario es subjetiva, con inversión de la carga de la prueba, si bien responde siempre cuando no haya suscrito el seguro obligatoria.

+ Valoración de los daños a las personas


Estos daños se indemnizan con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. En este Anexo se contienen unas Tablas que atienden a los distintos tipos de daños (muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, días de baja, etc.), con una serie de factores de corrección. Con ciertas salvedades relativas a la indemnizabilidad del lucro cesante, el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de ese Anexo, con excepción de una determinada aplicación del apartado B) de la Tabla V, y su carácter vinculante para los órganos judiciales (STS 181/2000, de 29 junio).

+ Seguro obligatorio


Todo propietario de un vehículo de motor está obligado a suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil descrita más arriba (artículo 2º LRCSCVM). El incumplimiento de esta obligación da lugar a consecuencias administrativas (multa y depósito o precinto público o domiciliario del vehículo -artículo 3º LRCSCVM) y civiles (además de la responsabilidad directa, derecho de repetición del CCS -artículo 8.2 LRCSCVM).

En cuanto a su ámbito territorial de cobertura, este seguro cubre los daños causados por el vehículo asegurado en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Los primeros son los estados miembros de la Unión Europea más Islandia, Noruega y Suiza. Los segundos son, además de los anteriores, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría, Letonia, Lituania y Andorra.

Este seguro cubre la responsabilidad civil dentro de unos límites cuantitativos fijados por el artículo 4.2 LRCSCVM, aumentados notablemente por la Ley 21/2007, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008:

. Por daños a las personas: 70.000 € por siniestro, con independencia del número de víctimas.

. Por daños a los bienes: 15.000 € por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Se indemnizan además los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, y los de entierra y funeral en caso de muerte.

Si los daños superan estas cantidades (circunstancia poco probable), el exceso deberá ser satisfecho por el asegurador voluntario, si lo hay, o por el responsable del siniestro.

En virtud de la reforma de la Ley 21/2007, ante una reclamación del perjudicado, el asegurador debe presentarle una oferta de indemnización, o bien darle una respuesta motivada señalándole las razones por las que no le hace la oferta (artículo 7 LRCSCVM). El incumplimiento de este deber del asegurador constituye infracción administrativa y lleva aparejada la imposición de intereses moratorios, regulados en el artículo 9 LRCSCVM.

Todo perjudicado deberá ser indemnizado por el asegurador obligatorio, con la única excepción del conductor del vehículo. En el caso de daños materiales, también quedan excluidos el tomador, el asegurado, el propietario y el cónyuge y ciertos parientes de cualquiera de ellos.

El asegurador no tiene obligación de indemnizar si el vehículo hubiera sido robado, pero sí en caso de hurto o hurto de uso. En caso de robo o robo de uso, la obligación recae sobre el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Una vez satisfecha la indemnización, el asegurador podrá repetir en los supuestos señalados en el artículo 10 de la Ley.

+ El Consorcio de Compensación de Seguros


En este ámbito el Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a indemnizar por daños a las personas y en los bienes en los siguientes casos (artículo 11 LRCSCVM):

. Cuando el accidente hubiera sido causado por un vehículo desconocido. En estos casos el Consorcio de Compensación de Seguros sólo responde de los daños materiales cuando del accidente se hubieran derivado también daños corporales significativos.

. Cuando el accidente hubiera sido causado por un vehículo robado.

. Cuando surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, sin perjuicio de su derecho de reembolso si se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a aquélla.

. Cuando la aseguradora del vehículo hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos (en concurso a partir del 1º de septiembre de 2.004 -Vid. Ley 22/2003, Concursal) o, habiendo sido disuelta, en situación de insolvencia y sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida.

En todos estos casos, el perjudicado tiene acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Y éste podrá repetir en las hipótesis expresadas en el artículo 10 de la Ley, y también contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro.

+ Aspectos procesales


Las acciones de reclamación de daños por este tipo de accidentes se caracterizan también por disponer de un particular cauce procesal. Se trata del llamado juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, caracterizado por el hecho de que el título ejecutivo se dicta en un previo proceso penal.

Cuando como consecuencia de un accidente de esta naturaleza se inicia un proceso penal, y éste finaliza sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, bien por rebeldía del acusado, bien porque recayere sentencia absolutoria, u resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, antes de acordar el archivo de la causa el juez o tribunal que hubiera conocido de dicho proceso habrá de dictar un auto en el que se determine la cantidad líquida máxima que puede reclamar cada perjudicado contra el asegurador obligatorio o, en su caso, el CSS, según la valoración de los daños que resulte de la aplicación del anexo de la LRCSCVM.

El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. La emisión de este auto sólo podrá omitirse cuando el perjudicado hubiere renunciado a la acción civil o la hubiere reservado para ejercerla separadamente (artículo 13 LRCSCVM).

La ejecución se seguirá por los trámites de la ejecución forzosa regulada en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 517 y siguientes), en el que se contempla expresamente el citado título (artículo 517.8º), con unas particulares causas de oposición (artículo 556.3).

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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.