La responsabilidad civil médica: ámbito de la sanidad pública y la privada

La de la responsabilidad médica ha sido una historia de conflictos normativos y jurisdiccionales. La causa reside, sobre todo, en el hecho de que la mayor parte de las demandas se dirigen contra instituciones públicas de salud, lo que durante mucho tiempo hacía dudar si la jurisdicción competente era la civil o la contencioso-administrativa (o incluso social), con las consiguientes vacilaciones sobre la legislación aplicable. Desde la perspectiva actual, la primera división a que debe procederse en este ámbito es la que diferencia entre la sanidad pública y la privada.

Responsabilidad civil medica y Derecho civil

- La responsabilidad civil médica en el ámbito de la sanidad pública


En la actualidad la responsabilidad civil médica en el ámbito de la sanidad pública (Administraciones sanitarias - INSALUD y los Organismos de Sanidad de las diferentes Comunidades Autónomas) está disciplinada por los textos legales con carácter general a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (artículos 106 de la Constitución española, 139 y siguientes de la LRJAP, artículo 121 del Código penal.); en cuanto a la jurisdicción competente, por la contencioso-administrativa (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Atendiendo a tales textos, el régimen de la responsabilidad por daños causados en este ámbito, en lo relativo a cuestiones competenciales y régimen aplicable, queda como sigue:

A) La responsabilidad por los daños causados por personal a su servicio se exigirá directamente a la Administración (artículo 145.1 LRJAP), correspondiendo la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, con exclusión tanto de la civil como de la social (artículo 2.e) LJCA). Esto tiene una excepción: que como consecuencia del hecho dañoso se sigan actuaciones penales contra personal al servicio de la Administración pública. En tal caso la responsabilidad penal y civil se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (artículo 146.1 LRJAP).

B) Criterio de imputación. Según el artículo 139.1 LRJAP, las Administraciones Públicas están obligadas a indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Las Administraciones sanitarias responden pues de forma objetiva, sea calificable su funcionamiento de normal (por riesgo) o anormal (culpable o por debajo de los estándares exigibles).

Pero la responsabilidad de la Administración no es absoluta, sino que queda liberada cuando concurran determinadas causas de exoneración, aunque algunas de ellas no se mencionen en el artículo 139.1 LRJAP:

a) En primer lugar, la fuerza mayor como hecho imprevisible y/o inevitable, ajeno por completo al control del ente administrativo de que se trate; en este caso, el sanitario (STS 7.6.1994 -RJA 4897).

b) En segundo término, la culpa de la víctima, entendiéndose por tal su intervención causal en el daño de forma exclusiva y negligente.

c) La asunción del riesgo por el paciente, mediante el cumplimiento informado, siempre que no medie culpa o negligencia en la actuación de la administración sanitaria (SSTS 27.6.1997 -RJA 5758-, 11.2.1997 -RJA 940- y 7.6.1994 -RJA 4897).

d) En los casos en los que el coste de previsibilidad de un daño resulte absolutamente desproporcionado en relación con la entidad de ese daño.

e) Los riesgos del desarrollo. Esto se dice ahora expresamente en el artículo 141.1 LRJAP, según el cual "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos".

Esta norma, proveniente de la reforma de la Ley 4/1999, se adoptó fundamentalmente por las condenas de las administraciones sanitarias derivadas de contagios por transfusión de sangre contaminada con virus del SIDA o de ciertas clases de hepatitis, cuando los conocimientos técnicos y científicos existentes en el momento de la transfusión no permitían detectar tales enfermedades. Aunque aquí existía una doctrina contradictoria entre las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Supremo, esta última favorable a considerar tales supuestos como casos de fuerza mayor (comparar SSTS Sala social 9.10.2000 -RJA 9420- y 5.4.2000 -RJA 3284- con SSTS Sala de lo contencioso-administrativo 31.5.1999 -RJA 6154-, 4.10.1999 -RJA 8539).

No obstante, la Administración no queda sustraída a las normas de la LRCDPD, en la que, como hemos visto, no se permite la exoneración por riesgos del desarrollo cuando se trate de productos médicos o farmacéuticos (artículo 6.3) (entre los que cabe incluir la sangre envasada), por lo que, al tratarse de una exigencia de Unión Europea, resulta muy dudosa la exoneración de las Administraciones sanitarias por esta causa.

Sea como fuere, para este tipo de daños se estableció un sistema de ayudas por el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo (artículo 2), para los casos en que el contagio se hubiese producido antes del establecimiento de las pruebas de detección de dicho virus con carácter obligatorio.

C) El personal al servicio de las Administraciones públicas no puede ser demandado ante la jurisdicción civil para exigir la responsabilidad de este orden (artículos 9.4 LOPJ y 146 LRJPAC, que sólo habla de responsabilidad penal y civil derivada de delito). De este modo, a salvo de esta última responsabilidad, la única afección patrimonial del persona al servicio de la Administración -y, por tanto, de los profesionales sanitarios- será la responsabilidad que de oficio les exija la Administración si han incurrido en dolo, o en culpa o negligencia grave (artículo 145.2 LRJAP).

- La responsabilidad civil en el ámbito de la sanidad privada


En este ámbito la competencia corresponde a la jurisdicción civil, o a la penal según los casos.

La legislación aplicable es la siguiente: artículos 1101 y siguientes y 1902 y siguientes del Código civil; artículo 25 a 28 LGDCU; Ley 22/1994, de 6 de julio (LRCPD); Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, fundamentalmente su artículo 10; Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamente; otras normas, como la Ley 10/1987, de 17 de marzo, que regulan algunas especialidades médico-sanitarias.

De esta legislación cabe destacar el hecho de que mientras el Código establece un sistema subjetivo de responsabilidad, se sustenta la demanda en los artículos 1101 y siguientes del Código civil o en los artículos 1902 y siguientes del Código civil, la LGDCU instituye una responsabilidad objetiva para los servicios sanitarios (artículo 28.2). Durante muchos años, la jurisprudencia ha preterido el régimen de la LGDCU en la consideración de que los servicios sanitarios no podían estar sometidos a un régimen de responsabilidad objetiva. Pero a partir de la STS de 1.7.1997 (RJA 5471) se ha dado entrada a dicho régimen, aunque lo cierto es que en este ámbito los Tribunales todavía no han prescindido totalmente de la idea de la culpa (SSTS 4.6.2001 -RJA 3878-, 11.2.1998 -RJA 707-, 6.5.1998 -RJA 2934).

Que en el ámbito de los servicios sanitarios deba funcionar la culpa como título de imputación de daños, o que deba hacerlo la idea de riesgo, será algo que dependa de quien sea el sujeto responsable: si la persona física (médico, cirujano, anestesista, enfermero, farmacéutico, ...) o la persona jurídica titular del centro médico.

En el primer caso debe estar siempre presente la idea de la culpa (la obligación del personal sanitario es, salvo excepciones, una obligación de medios y no de resultado), pues de otro modo nos encontraríamos con una responsabilidad por el resultado, lo que colisiona con el concepto mismo de la responsabilidad médica, siendo más propia de otras categorías, como las asistenciales o la de accidentes. De este modo, el personal sanitario responderá cuando su conducta, activa u omisiva, suponga una infracción de la llamada lex artis médica.

En cuanto a la prueba de la culpa, en principio responde al actor. Sin embargo, hay casos en los que el propio resultado de una intervención o tratamiento médico viene a acreditar la existencia de una conducta negligente, sea por acción u omisión ("res ipsa loquitur", "prueba prima facie" o "culpa virtual"). Lo que sucede cuando dicho resultado es manifiestamente desproporcionado en relación con el que normalmente debe obtenerse de aquella intervención o tratamiento (Sentencias del Tribunal Supremo 29.6.1999 -RJA 4895-, 9.12.1998 -RJA 9427-, 2.12.1996 -RJA 8938).

Por el contrario, cuando se trata de la responsabilidad del titular de un centro médico, es admisible un régimen de responsabilidad objetiva, sustentada en la idea del riesgo y en el principio utilitarista cuius commoda, eius incommoda.

Por último, puede haber responsabilidad de las personas físicas que utilizan los medios del centro y no haberla de éste. El caso más ilustrado es el del cirujano que alquila un quirófano del centro, debiéndose el daño a su propia negligencia o a la de alguno de los miembros de su equipo, no dependiente de dicho centro.

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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.