Uno de los elementos más complejos del daño es el atinente a su valoración. En nuestro país se habla con frecuencia del principio de reparación íntegra del daño (restitutio in integrum), que constituye uno de los precipitados de la llamada teoría de la indiferencia: para el cálculo de la indemnización se debe atender a la diferencia que existe entre el valor del patrimonio que tendría el perjudicado si no hubiera mediado el hecho dañoso y el que tiene como consecuencia de ese hecho, bien debido a la disminución del activo, bien el aumento del pasivo o a la probable no obtención de elementos de activo.
- Al ser un criterio muy abstracto -> daño concreto y daño normativo
Pero se trata de un criterio muy abstracto. Por eso se han propuesto otros, como el del daño concreto o el del daño normativo. Para la valoración de los daños patrimoniales el sistema más útil es el del daño concreto. Se valora el daño material efectivamente sufrido por el perjudicado. Una valoración que se lleva a cabo normalmente mediante la correspondiente peritación. Por esta razón, la valoración del daño emergente es relativamente más sencilla que la del lucro cesante. Normalmente aquél es constatable empíricamente. Por el contrario, el lucro cesante es casi siempre conjetural: lo que el perjudicado pudo haber obtenido pero no obtuvo como consecuencia del hecho dañoso. De alguna manera, la indemnizabilidad del lucro cesante constituye una excepción al requisito de la certeza del daño para ser indemnizado, y por ello uno de los elementos más complicados de este concepto indemnizatorio es la prueba de la existencia y del alcance de la ganancia o ventaja patrimonial que se dejó de obtener. Y viene a complicarlo aun más la estricta doctrina jurisprudencial, según la cual el lucro cesante debe quedar cumplidamente acreditado, sin que sean indemnizables meras expectativas o sueños de ganancias. La jurisprudencia también habla de beneficios ciertos, concretos y acreditados (Sentencia del Tribunal Supremo 5.11.1998 -RJA 8404), si bien no debe ser exigible la absoluta certeza, al ser esto imposible, aunque sí una cumplida prueba de que aquellos beneficios se hubieran obtenido con un alto grado de probabilidad.
- A diferencia de lo que ocurre con los daños patrimoniales, los no patrimoniales (daños psicofísicos), por afectar al cuerpo y a la mente y sentimientos del dañado, no son susceptibles de una valoración de mercado
Por ello la valoración de este tipo de daños siempre ha estado sometida al arbitrio judicial. No obstante, las cosas han cambiado sustancialmente con la publicación del Anexo a la LRCSCVM, en el que se establecen una serie de reglas y de Tablas de valoración de este tipo de daños, que deben aplicar obligatoriamente los Tribunales, si bien para el exclusivo ámbito de los accidentes de circulación (daños normativos). No obstante, tales reglas están siendo aplicadas también por los Tribunales de los diversos órdenes jurisdiccionales con carácter orientativo para valorar daños de diferente origen.
- Conceptos indemnizatorios más usuales para estos daños
Los conceptos indemnizatorios más usuales por este tipo de daños (buena parte de los cuales se encuentran reflejados en el citado Anexo a la LRCSCVM) son los siguientes:
+ Muerte de la víctima
Se indemniza a los que resulten perjudicados patrimonial y moralmente por ella (que no tienen que ser necesariamente sus herederos).
+ Incapacidad funcional e invalidez
Aunque a veces se asimilan, son conceptos diferentes. La incapacidad funcional supone una limitación grave de la capacidad motriz de la víctima. La invalidez es concepto que tiene como punto de referencia la capacidad del perjudicado para mantener su actividad laboral o profesional.
+ Incapacidad permanente
Se alude con este nombre a las secuelas padecidas por el perjudicado (lesiones no recuperables). Se indemniza según su alcance.
+ Incapacidad temporal
El concepto indemnizatorio utilizado en estos casos es el del día de baja: se indemniza por una determinada cantidad por cada día que el lesionado se encuentre en situación de incapacidad. Además, se indemnizan las secuelas, si las hay.
Por estos daños corporales se indemnizan también los gastos de curación (asistencia médico-sanitaria) y otros (asistencia de terceras personas en caso de grandes invalideces), así como los daños patrimoniales consecuenciales: pérdida de ingreso como consecuencia de las lesiones, y el llamado pretium doloris, que comprende tanto el dolor físico padecido por la víctima como consecuencia de las lesiones, como el moral. Por último, aunque cabe considerarlo como secuela, se indemniza también el perjuicio estético.
- Forma de satisfacción del daño
En cuanto a la forma de satisfacción del daño, podrá hacerse mediante la reparación o restauración del bien o derecho dañado (el vehículo que se repara, el pago de los gastos de asistencia sanitaria dispensada al lesionado, etc.) o mediante su compensación en dinero cuando no sea susceptible de reparación. El Código no alude a tales formas de satisfacción, pero sí el Código penal (artículos 110 y siguientes), si bien el concepto "restitución" no puede considerarse como indemnizatorio, ni atinente a la responsabilidad civil; también el artículo 141 LRJAP.
- ¿La deuda indemnizatoria es una deuda de valor o una deuda dineraria?
Otro elemento de discusión es si la deuda indemnizatoria es una deuda de valor o una deuda dineraria. Que sea una u otra cosa es importante, pues será lo que determine qué momento debe ser tomado en consideración para valorar el daño. Si se trata de una deuda de valor, ese momento será aquel en el que se dicte sentencia firme, en la que habrá de fijarse la cuantía de la indemnización. Si es una deuda dineraria, el momento decisivo es en el que se verificó el daño. En tal caso, se aplican las reglas sobre este tipo de deudas, particularmente en lo relativo a los intereses (artículo 1108 del Código civil).
- Prueba del daño
En cuanto a su prueba, el daño debe ser acreditado por quien reclama su reparación o compensación.
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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.