La eficacia del contrato respecto de terceros

El contrato obliga a las partes, pero no a los terceros, cuyos derechos y deberes permanecen inalterados por aquél: res inter alios acta, aliis nec nocet nec prodest.

Contrato y Derecho

- Artículo 1259 del Código civil


Un reflejo claro de lo cual lo encontramos en el artículo 1259 del Código civil: nadie puede quedar obligado contractualmente por la conducta de un tercero, carente de legitimación para representarle. De ahí también que la obligación asumida por una de las partes del contrato con respecto a la conducta de un tercero no vincula a éste mientras que no se comprometa a cumplir la promesa de prestación de un tercero no supone pues en principio más que el compromiso de responder frente a la otra parte del contrato si el tercero no cumple. Equivale a la prestación de una garantía.

- ¿A quiénes consideramos terceros?


Terceros son aquellos que no son parte del contrato ni causahabiente de alguna de las partes, incluidos pues los representantes de éstas.

- Esa limitación de la eficacia de los contratos no quiere decir que de hecho los contratos ajenos no puedan beneficiarnos o perjudicarnos indirectamente


Tal ocurre por ejemplo si el propietario de la vivienda colindante la alquila a personas indeseables, con quienes la vecindad resulta incómoda, en vez de seguir teniéndola desocupada. Ello no quiere decir tampoco que los terceros ajenos al contrato puedan prescindir de su existencia, sino que deberán tenerlo en cuenta y respetarlo (Sentencia del Tribunal Supremo 29.9.1997 - RJA 6665). De ahí la importancia que -como hemos visto- pueden tener determinadas formas, en la medida que facilitan o permiten oponer el contrato frente a terceros, es decir, exigir a esos terceros su respeto (artículos 1218, 1225, 1227, 1230, 1865, 1924.3º.A, 1929.1ª). Lo mismo ocurre con las inscripciones registrales, como resulta de los artículos 2.5º de la Ley Hipotecaria, 1571.I del Código civil y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Son múltiples los supuestos en los que la concurrencia de derechos y los problemas que de ella derivan se deben solucionar partiendo precisamente de ese deber de respeto que el ordenamiento impone a los terceros frente a los contratos ajenos: doble venta (artículo 1473) continuidad de los arrendamientos (artículo 1571 del Código civil, artículos 14 y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos).

- La eficacia relativa de los contratos no impide que la posición contractual de una de las partes pueda ser cedida a un tercero, que venga a subrogarse en aquélla


Se habla de cesión de contrato, para lo que deberán concurrir las voluntades del cedente, del cedido (la otra parte contratante) y del cesionario. El contrato de cesión puede responder a diversas causas. En cualquier caso el cesionario deberá tener la capacidad y requisitos exigidos para el contrato cedido. De esa causa del contrato de cesión y de la configuración de las tres declaraciones de voluntad concurrentes (no es preciso que sean simultáneas) derivará la liberación del cedente (Sentencia del Tribunal Supremo 6.11.2006 - RJA 9425), así como su responsabilidad por la existencia y eficacia del contrato cedido.

- La eficacia relativa de los contratos no se extiende a los casos de subcontratación, puesto que estos se caracterizan por estar basados en la vigencia de otro contrato


Son ejemplos expresamente recogidos en el Código el subarrendamiento de cosa (artículo 1550) el subcontrato de obra (artículo 1596) y el de submandato (artículo 1721). Pues bien, en estos casos el reconocimiento de una acción directa a favor del subcontratista o en contra del mismo (artículos 1551, 1552, 1597 y 1722 del Código civil) constituye un ejemplo indudable de la eficacia excepcional de un contrato con respecto al otro, puesto que la misma implica el ejercicio de obligaciones contractuales entre quienes no son parte de un mismo contrato.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Página 67.